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 Normativa >> Ley 9660 >> Fecha 24/02/2019 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 9660 - Articulo 7
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Artículo 7
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CAPÍTULO III

PLANIFICACIÓN DE LA MOVILIDAD INTEGRADA Y SEGURIDAD CICLÍSTICA

ARTÍCULO 7- Planes cantonales de movilidad integrada y seguridad ciclística El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y sus respectivas direcciones regionales, en conjunto con las juntas viales cantonales o, en su defecto, las municipalidades, elaborarán los planes nacionales y cantonales, respectivamente para la movilidad integrada y seguridad ciclística, con base en las intervenciones autorizadas, según lo establecido en el artículo 9 de la presente ley. Se establecen como prioritarias las intervenciones autorizadas que contemplan conexiones y redes con las siguientes estructuras y en el orden respectivo: centros de educación, la red de transporte público, espacios públicos, estructuras sociosanitarias, oficinas de la Administración Pública, zonas destinadas a la práctica del deporte y al desarrollo turístico.


 

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