Nº 41628-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3)
y 18) y 146) de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1), 28 inciso b) y 103 inciso
1 de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración
Pública”; 1, 2, 4, 7, 40, 43, 45, 47, 48, 50, 52, 55, 60, 61, 62, 69, 70, 71,
74, 76, 78, 81 y 82, y 345 incisos 11) y 12), 355 y 364 de la Ley Nº 5395 del
30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud” y 1, 2, 6 y 49 de la Ley Nº 5412
de 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”.
Considerando:
1º—Que la Salud de la población es tanto un derecho humano fundamental,
como un bien de interés público tutelado por el Estado.
2º—Que es función del Estado a través de sus instituciones velar por la
protección de la salud de la población y garantizar el bienestar de los
ciudadanos.
3º—Que dentro del grupo de la Enfermedad Renal Crónica sobresale una
entidad clínica de etiología aún no determinada y el análisis de los datos
disponibles a nivel mundial, nos permite señalar que afecta principalmente a
hombres jóvenes que se dedican a trabajos físicos agrícolas y que se concentra
en ciertas comunidades o regiones dentro de los países.
4º—Que en Costa Rica esta entidad clínica se presenta principalmente en
hombres jóvenes, que se dedican a trabajos físicos agrícolas y que se concentra
en comunidades de la provincia de Guanacaste y cantón de Upala.
5º—Que la declaración del Consejo de Ministros de Salud de Centroamérica
y República Dominicana del 2011, “Unidos para Detener La Epidemia de Las
Enfermedades Crónicas No Transmisibles (ECNT) en Centroamérica y la República
Dominicana”, incluye la enfermedad renal crónica como prioridad entre las
enfermedades no-transmisibles sujetos a vigilancia.
6º—Que los Ministros y las Ministras de Salud del Sistema de Integración
Centroamérica (SICA), reunidos en San Salvador en abril del 2013, reconocieron
como un problema de salud pública, la existencia de la Enfermedad Renal Crónica
no tradicional de Centroamérica, que afecta predominantemente a las comunidades
agrícolas.
7º—Que, de conformidad con el estudio realizado por la Caja
Costarricense de Seguro Social, denominado “Factores Asociados a Enfermedad
Renal Crónica, Región Chorotega año 2014”, se concluye que, en Costa Rica, la
Enfermedad Renal Crónica no Tradicional, tiende a ser mayor en hombres jóvenes
que se dedican a trabajos físicos y se concentran en comunidades de la
provincia de Guanacaste, recomendando iniciar estrategias de promoción y
prevención, que tengan como población objetivo a la población en general, con
orientación específica a los trabajadores agrícolas, que permitan aminorar el
número de casos, sus complicaciones y la mortalidad asociada, que involucren
los ejes temáticos: Entornos saludables de trabajo, Prácticas saludables en el
escenario laboral, reducción de los potenciales riesgos asociados a la salud en
el ambiente laboral, supervisión del cumplimiento de las normativas
establecidas para la protección de la salud de los trabajadores, educación
sobre los factores considerados de riesgo para la salud en trabajadores
formales como informales.
8º—Que en cumplimiento del rol rector de la producción social de la
salud que le asigna la legislación vigente el Ministerio de Salud, debe
establecer las políticas y los lineamientos técnicos para la atención y
prestación de servicios de salud de mejor calidad a la población.
9º—Que, ante la urgente necesidad de fortalecer un sistema de vigilancia
articulado para Enfermedad Renal Crónica no Tradicional en la Región, en
diciembre del 2013 la Secretaría Ejecutiva de Consejo de Ministros de Salud de
Centroamérica (COMISCA), en coordinación con la Organización Panamericana de la
Salud (OPS) y el Centro de Control y Prevención de Enfermedades (CDC),
organizaron el Taller sobre Enfermedad Renal Crónica no Tradicional en la
ciudad de Guatemala. El proceso fructificó en una propuesta de definición
epidemiológica de caso de Enfermedad Renal Crónica no Tradicional para los
propósitos de la vigilancia, al igual que una definición clínica de caso
confirmado de Enfermedad Renal Crónica no Tradicional para orientar su
tratamiento y una metodología que permitirá armonizar la notificación y mejorar
la calidad del reporte de la mortalidad debida a Enfermedad Renal Crónica no
Tradicional.
10.—Aunque existen varias definiciones de la Enfermedad Renal Crónica
no-tradicional (Nefropatía Mesoamericana), la presente definición
corresponde a una necesidad a nivel país, de mejorar la captación de aquellos
pacientes quienes se presentan con una única alteración en la estimación de la
tasa de filtración glomerular o de daño estructural o funcional renal,
denominados Casos Sospechosos de Enfermedad Renal Crónica no tradicional y con
la finalidad de definir la hoja de ruta de la atención de los pacientes que
posean dos exámenes de tasa de filtración glomerular alteradas o daño
estructural o funcional renal para la determinación de Caso Confirmado de
Paciente con Enfermedad Renal Crónica no tradicional.
11.—Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo Nº
37045 de 22 de febrero de 2012 “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos” y su reforma, se considera
que por la naturaleza del presente reglamento no es necesario completar la
Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el
formulario de Evaluación Costo Beneficio, toda vez que el mismo no establece
trámites ni requerimientos para el administrado. Por tanto,
Decretan:
“OFICIALIZACIÓN DE LA DEFINICIÓN DE CASO
SOSPECHOSO Y CASO DE PACIENTE CONFIRMADO
CON ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA NO TRADICIONAL
(NEFROPATIA MESOAMERICANA)”
Artículo 1º—Definición de Caso Sospecho de Enfermedad Renal Crónica no
tradicional:
“Todo paciente de 10 a 60 años con Tasa de Filtración Glomerular (basado
en la valoración de la nueva ecuación para la estimación del filtrado
glomerular) menor de 60 ml/min/1.73 m2 en una determinación o daño
funcional o estructural renal (como lo es la microalbuminuria, sedimento
urinario, estudios por imágenes), sin la presencia de antecedente de
diagnóstico de enfermedad con reconocida asociación con la presencia de
Enfermedad Renal Crónica (Diabetes, hipertensión arterial, lupus, nefropatía
hereditaria,enfermedad autoinmune, uropatía obstructiva, cardiopatía hipertensiva,
nefropatía crónica hipertensiva, cardiopatía y nefropatía crónica
hipertensiva, malformaciones congénitas,poliquistosis renal, anemia
drepanocitica, vasculitis ymieloma), ni presencia de lesión renal aguda o
Enfermedad Renal Aguda, demostrada al momento del diagnóstico.”