ARTÍCULO 3°. Refórmense los artículos 1, 3 párrafo
tercero, 4 punto 4.19, el Título del Capítulo II, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Decreto
Ejecutivo N°33697-MINAE de 6 de febrero de 2007 “Reglamento para el Acceso a
los Elementos y Recursos Genéticos y Bioquímicos de la Biodiversidad en
condiciones ex situ”, para que en adelante se lean de la siguiente
forma:
“Artículo
1º—Ámbito de aplicación.
El presente
Decreto Ejecutivo se aplicará sobre los elementos y recursos genéticos y bioquímicos
de los componentes de la biodiversidad y su utilización, ya sean silvestres o
domesticados, terrestres, marinos, de agua dulce o aéreos, en condiciones ex
situ, ya sea en colecciones de personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, ubicadas en cualquier parte del territorio nacional según lo define
el artículo 6º de la Constitución Política, o en formas no sistematizadas,
según el artículo 5º de este Decreto. Asimismo, este Decreto Ejecutivo tutelará
y regulará la protección del conocimiento tradicional asociado y la
distribución justa y equitativa de los beneficios derivados del uso de dichos
elementos y recursos y/o del conocimiento tradicional.
A partir de la
publicación de este Decreto Ejecutivo, el acceso a los elementos y recursos
genéticos y bioquímicos de la biodiversidad en condiciones ex situ, deberá
ajustarse a este reglamento y a lo establecido por el Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE
en lo que corresponda.”
“Artículo 3°.
Autoridad Nacional Competente y Punto Focal.
(…)
La persona que
ocupe la Dirección Ejecutiva de la Oficina Técnica de la CONAGEBIO o la persona
que ésta delegue, actuará como Punto Focal en el tema de acceso a elementos y
los recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad y distribución de
beneficios derivados del acceso ante la Secretaría del Convenio sobre Diversidad
Biológica, previo aval del Ministro de Ambiente y Energía.
La delegación se
realizará de conformidad con lo establecido en los artículos 89 a 92 de la Ley
General de Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978.
(…)”
“Artículo 4°.
Definiciones.
(….)
4.19 COLECCIÓN EX
SITU SISTEMATIZADA:
Conjunto de
especímenes de la diversidad biológica preservados bajo estándares de curaduría
especializada para cada uno de los grupos depositados en ella, los cuales deben
estar debidamente catalogados, mantenidos y organizados taxonómicamente, tales
como herbarios, museos de historia natural, bancos de germoplasma, bancos de tejido
y ADN, genotecas y colecciones de microorganismos.
Se trata de
colecciones sistematizadas en que se identifican los ingresos o accesiones y
otro tipo de información relacionada, como el nombre científico, la procedencia
del origen.
(…)”
“CAPÍTULO II: Registro de colecciones y
requisitos y procedimientos para la
obtención
de los permisos, concesiones y convenios para el acceso a los elementos y
recursos
genéticos y bioquímicos de la biodiversidad en condiciones ex situ.”
“Artículo
6º—Registro de colecciones ex situ sistematizadas.
Los poseedores o
responsables, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, o sus representantes
legales, deberán registrar sus colecciones ex situ sistematizadas en la
Oficina Técnica, para lo cual deberá llenar bajo juramento, el formulario
denominado: “Formulario para el registro de colecciones sistematizadas de
organismos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad preservados
en condiciones ex situ”, y especificar en lo que sea aplicable al
interesado la siguiente información:
a) Nombre e
identificación completa del poseedor, responsable o representante legal, incluyendo
el lugar y medio para notificaciones. Si se trata de persona física, deberá aportar
copia del documento de identidad, cuando no se apersone a la Oficina Técnica.
Si se trata del representante legal, este deberá aportar el documento que lo acredite
como tal (copia del documento de identidad cuando no se apersone a la Oficina
Técnica y certificación de personería jurídica con no más de un mes de emitida,
salvo que la misma indique un plazo inferior de vigencia).
b) Tipo de
colecciones de conformidad con el artículo 4 inciso 19 de este Reglamento)
c) Ubicación
exacta.
d) Material de
las colecciones (tipo de animal, vegetal, microorganismo, hongos u otras formas
vivas), origen o procedencia del mismo y número de resolución administrativa
que autorizó la colecta.
e) Sistema de
conservación o permanencia de las accesiones (según último párrafo del artículo
5 de este Decreto Ejecutivo).
f) Número de
accesiones, especímenes o muestras.
g) Listados de
taxa, y si estos ya se encuentran digitalizados, señalar la dirección de Internet
donde puede ser accedida la base de datos.
h) Declaración de
que la información otorgada a esa fecha se da bajo la fe de juramento.
i) Fecha y firma
del poseedor, responsable o su representante legal.
j) En caso
excepcional y mediante prevención debidamente justificada, otra información
técnica relacionada con los elementos o recursos genéticos y bioquímicos en
condición ex situ de la colección en cuestión.
Una vez que la
parte interesada presente la información señalada en este artículo, la Oficina
Técnica contará con un plazo de quince días naturales para prevenir al interesado
sobre la información que debe aclarar o completar.
Para que aclare o
complete la información, el interesado contará con un plazo máximo de 10 días
hábiles. Una vez aportada la información requerida en forma completa, o en el
caso de que no haya sido señalada ninguna omisión o falta, la Oficina Técnica
dispondrá de un plazo máximo de 30 días naturales para resolver sobre la
solicitud.
La Oficina
Técnica archivará la solicitud, en el caso de que no se aclare o aporte la información
faltante en el plazo estipulado.
En el caso de
disconformidad, por parte del interesado, respecto a la resolución emitida por
la Oficina Técnica, ellos dispondrán de tres días hábiles para plantear por
escrito recurso de revocatoria ante la misma y de apelación ante la CONAGEBIO,
quien agotará la vía administrativa. El plazo se cuenta a partir del día hábil
siguiente a la notificación de la resolución.
Toda persona
física o jurídica que se encuentre registrada deberá actualizar la información
suministrada cada 3 años, plazo contado a partir del día hábil siguiente a la
notificación de la resolución de su registro inicial.
Con base en la
información provista, la Oficina Técnica elaborará cada tres años, un informe
sobre los recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad conservados en
las colecciones ex situ sistematizadas existentes en el país, que
enviará al Mecanismo de Facilitación del Convenio de Diversidad Biológica.
La Oficina
Técnica promoverá en lo posible y en cooperación con otros entes públicos y
privados, nacionales e internacionales, el registro voluntario de los recursos
genéticos y bioquímicos ex situ en forma no sistematizada”.
“Artículo
7º—Requisitos para solicitar el permiso de acceso para investigación básica, bioprospección
o aprovechamiento económico.
Para solicitar el
permiso de acceso para investigación básica, bioprospección o aprovechamiento
económico, a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la
biodiversidad en condiciones ex situ, el interesado o su representante legal,
deberá completar adecuadamente y en lo que sea aplicable, los formularios y los
documentos que se señalan en los artículos 8° y 9° del Decreto Ejecutivo Nº
31514-MINAE.
Si el interesado
presentara un acuerdo privado de transferencia de material, tal como está
definido en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE y según lo
establecido en el artículo 22 de ese mismo reglamento, la Oficina Técnica
recomienda ajustarse al acuerdo modelo incluido en el Anexo I de este Decreto
Ejecutivo.
El consentimiento
previamente informado se deberá obtener y negociar con los poseedores
responsables o representantes de los materiales mantenidos en condiciones ex
situ de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9 del Decreto Ejecutivo Nº
31514-MINAE.
En los casos en
que sea posible determinar la procedencia y el origen de los materiales que van
a ser accesados de una colección establecida previamente a la entrada en
vigencia de este decreto, los beneficios podrán compartirse también con los
proveedores originales de los mismos.
Si se trata de un
acceso a colecciones sistematizadas nuevas -de conformidad con el artículo 8º
de este Decreto Ejecutivo- o acceso a las accesiones nuevas en colecciones
establecidas previamente a la entrada en vigencia de este Decreto Ejecutivo,
los beneficios se compartirán, de conformidad con lo establecido en el
consentimiento previamente informado, también con los proveedores originales de
los mismos; y en este caso, el interesado, aportará a la Oficina Técnica como
uno de los documentos necesarios para darle curso a la solicitud del permiso de
acceso, el consentimiento previamente informado, con el proveedor original de
los recursos. Sin embargo, en la solicitud de permiso de acceso para
investigación básica a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la
biodiversidad en condiciones ex situ, el Interesado podrá aportar
únicamente el consentimiento previamente informado firmado entre el proveedor
original y el responsable de la colección ex situ, en el cual se haya incluido
la negociación de los beneficios monetarios o no monetarios, que recibiría el
proveedor original, a partir del acceso posterior a estos elementos y recursos
genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, por parte de un tercero.
Adicionalmente,
desde el momento del registro de interesados y para cualquier tipo de solicitud,
el interesado se compromete bajo la fe de juramento a respetar el código de
conducta que se incluye en el anexo II de este Decreto Ejecutivo, el cual será
revisado periódicamente por la Oficina Técnica. Este compromiso será señalado
también por la Oficina Técnica en la resolución que aprueba el respectivo
permiso de acceso o en el convenio marco. El interesado deberá suscribirse a
las modificaciones que surjan de la revisión del código de conducta.”
“Artículo
8º—Establecimiento de nuevas colecciones ex situ sistematizadas.
La Oficina
Técnica exigirá a los poseedores, responsables y representantes de nuevas
colecciones ex situ sistematizadas -establecidas a partir de la
publicación de este Decreto Ejecutivo-, indicar el origen y/o procedencia de los
materiales accesados.
En el caso de que
se realice una investigación básica, en el consentimiento previamente informado
negociado, entre los propietarios, poseedores o administradores de la nueva
colección y los proveedores originales de los elementos y recursos genéticos y
bioquímicos de la biodiversidad, la Oficina Técnica recomienda prever, un
acuerdo sobre posibles beneficios que pudieran derivarse a partir de un acceso
posterior a estos elementos y recursos genéticos y bioquímicos por parte de un
tercero”
“Artículo
9º—Resolución de aprobación o rechazo.
La resolución que
emita la Oficina Técnica, deberá indicar claramente si la solicitud fue
aprobada o rechazada y las justificaciones técnicas, sociales o ambientales en que
se fundamenta este acto.
Si la Oficina
Técnica rechaza un permiso o existe disconformidad, por parte del interesado o
el proveedor del recurso, respecto a la resolución emitida por la Oficina Técnica,
ellos dispondrán de tres días hábiles para plantear por escrito recurso de revocatoria
ante la misma y de apelación ante la CONAGEBIO, quién agotará la vía administrativa.
El plazo se cuenta a partir del día hábil siguiente a la notificación de la
resolución.”
“Artículo
10°—Exportación y certificado de legal procedencia.
El otorgamiento
del permiso de acceso no exonera al interesado del cumplimiento de las
obligaciones que estipula la legislación nacional en cuanto a la exportación de
las plantas, animales, microorganismos u otros seres vivos, así como semillas u
otras partes, productos o subproductos de éstos, obtenidos mediante el acceso.
Adicionalmente a
lo establecido en el artículo 19 del Decreto Ejecutivo Nº 31514- MINAE, cuando
se pretenda accesar a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de
materiales mantenidos en condiciones ex situ, pero por diversas razones
el interesado requiere exportar los materiales para su uso fuera del país, el mismo
podrá gestionar ante la Oficina Técnica, con una simple solicitud, la emisión de
un certificado de origen denominado también “certificado de legal procedencia”
, para que acompañe en todo momento el material, el cual incluye: el lugar y
fecha del acceso, proveedor de los elementos o recursos genéticos o
bioquímicos, el tipo y cantidad de material obtenido, y la persona, la
comunidad o comunidades que han contribuido o contribuirán con su conocimiento
asociado, innovaciones y prácticas tradicionales. Además, indicará si el
interesado cumplió con la normativa establecida para el consentimiento
previamente informado de la investigación básica, la bioprospección o el
aprovechamiento económico, así como la fecha y número de la resolución
correspondiente. La Oficina Técnica diseñará el formato correspondiente y
emitirá el mismo en un plazo no mayor de quince días naturales a partir de la
solicitud.
“Artículo 11°—Convenios Marco.
Las universidades
públicas y otros centros de investigación debidamente registrados, podrán
suscribir periódicamente a juicio de la Oficina Técnica, convenios marco con la
CONAGEBIO, para tramitar los permisos de acceso a los elementos o recursos
genéticos o bioquímicos de la biodiversidad –ya sea en condiciones in situ o ex
situ- o al conocimiento, la innovación y la práctica tradicional asociada; para
investigación básica, bioprospección o aprovechamiento económico y deberán
entregar los informes respectivos, según los términos y condiciones
establecidas en la resolución emitida por la Oficina Técnica.
Las universidades
públicas y otros centros de investigación nacionales o internacionales, se
registrarán ante la Oficina Técnica, utilizando el formulario de registro
estipulado en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE.
En estos casos,
los representantes legales de las universidades o instituciones que se acojan a
este beneficio, serán penal y civilmente responsables por el uso que se les dé.
La finalidad de
estos convenios marco, es facilitar los trámites y la gestión de permisos de
acceso a entidades que se dedican a la investigación básica, a la bioprospección
y al aprovechamiento económico de los elementos y recursos genéticos y
bioquímicos de la biodiversidad. Estos convenios marco podrán seguir el modelo
incluido en el anexo III de este Decreto Ejecutivo.”