Nº 41662 -MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En el ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 140
incisos 3, 18, 20 y 146 y con fundamento en los artículos 33 y 56 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica del 07 de noviembre de
1949, artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo
5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y Convenio 111, Sobre la
Discriminación (empleo y ocupación) de la OIT, los artículos 25, 27 y 28 de la
Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, los
artículos 19, 69, 81, 197, 273, 282 y del 404 al 410 del Código de Trabajo del
29 de agosto de 1943, Ley General de Salud, N°5395 del 30 de octubre de 1973.
CONSIDERANDO
I. Que el artículo 9 de la Ley General de Salud, incorpora como parte de
los derechos y deberes concernientes a la salud física y mental de las
personas, lo relativo al acoso laboral.
II. Que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante la
Resolución Nº 692 de las 9:20 horas del 27 de agosto del 2004, definió el acoso
laboral como “(…) un proceso de destrucción; se compone de una serie de
actuaciones hostiles que, tomadas en forma aislada, podrán parecer anodinas,
pero cuya repetición constante tiene efectos perniciosos.”. (…) Se ha
conceptualizado también, como “el conjunto de acciones sistemáticamente
realizadas, con manifiesta intención de afectar el bienestar y enfocadas sobre
un individuo o grupo de individuos en la organización, a fin de ocasionar
molestia”. (…). Se trata, en definitiva, de conductas agresivas y abusivas,
especialmente de palabra, actos y gestos que pueden atentar contra la personalidad,
la dignidad, o la integridad psíquica de una persona, o que puedan hacer
peligrar su puesto de trabajo o degradar el clima laboral (…)”.
III. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la
Constitución Política, toda persona es igual ante la ley y no se puede
practicar discriminación alguna en contra de su dignidad, lo cual regula la
presente disposición normativa en el tanto ningún trabajador puede ser objeto
de acoso laboral pues ello atenta en contra de su derecho a la igualdad y al
respeto de su dignidad. La Carta Magna también regula en el artículo 56, el
derecho de todo individuo al trabajo y establece que el mismo es una obligación
con la sociedad, de tal forma que, al regular la prevención y atención del acoso
laboral en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se garantiza que se respete
el derecho al trabajo, que tienen los funcionarios de esta institución.
IV. Que con fundamento en el Principio de la Buena Fe que debe regir en
toda relación laboral, el cual se encuentra tutelado en el artículo 19 del
Código de Trabajo; la finalidad del presente reglamento es que se prevenga el
acoso laboral y se resuelvan los casos que eventualmente se presenten. En este
mismo sentido, el inciso c) del artículo 69 de dicho cuerpo normativo,
establece que el patrono tiene la obligación de guardar a los trabajadores la
debida consideración, absteniéndose de maltratarlos de palabra o de obra y
siendo que el acoso laboral evidentemente conlleva un maltrato a los
trabajadores, uno de los propósitos de este reglamento consiste en que todo trabajador
sea tratado con respeto y consideración. Por su parte, el inciso l) del artículo
81 del Código de Trabajo, dispone que es una causa justa que faculta al patrono
para dar por terminado el contrato de trabajo, cuando el trabajador incurra en cualquier
otra falta grave a las obligaciones que el mismo le impone. Siendo el ejercicio
del acoso laboral es una falta grave que ocasiona un detrimento físico y emocional
en la víctima, y ocasiona una alteración perjudicial en el entorno laboral, el
mismo se tutela con la presente normativa.
V. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de
Trabajo, una enfermedad del trabajo será todo aquel estado patológico que sea
resultado de la acción continuada de una causa originada en las condiciones
laborales a las que se ve sometido el trabajador. Precisamente el presente
reglamento viene a poner de manifiesto que un trabajador que padece acoso
laboral, podrá eventualmente sufrir una enfermedad laboral, producto del acoso
laboral al que se ve sometido.
VI. Que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su condición de
patrono, tiene la obligación legal de adoptar las medidas para garantizar la
salud ocupacional de los trabajadores, la cual es de interés público. Dado que
el acoso laboral incide en forma directa en la salud física y emocional del
trabajador, el presente Reglamento deviene en un instrumento legal necesario,
en aras de promover y conservar la salud de los funcionarios, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 273 y 282 del Código de Trabajo.
VII. Que según el contenido de los artículos 404 a 410 del Código de
Trabajo, se encuentra prohibida toda discriminación en el trabajo, la cual
pretende prevenir y sancionar el presente reglamento de prevención y atención
del acoso laboral.
VIII. Que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de Derecho
Internacional, el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, así como el artículo 6 del Protocolo Adicional de la Convención
Americana de Derechos Humanos, tutelan el derecho que tiene toda persona al
trabajo y a poseer condiciones equitativas y satisfactorias, incluyendo las
relativas a su remuneración. Con el presente reglamento se pretende garantizar
el derecho a laborar en un ambiente libre de acoso laboral y que, en caso de
haberlo, el mismo sea sancionado de conformidad con las disposiciones aquí
contenidas. Por otra parte, el artículo 5 de la Convención Americana de
Derechos Humanos establece que toda persona tiene el derecho a ser respetado en
su integridad física, psíquica y moral; y siendo que el acoso laboral incide
directamente en todas esas esferas, la prevención y sanción del acoso laboral se
reglamenta en la presente disposición normativa.
IX. Que en atención a lo dispuesto en el Convenio 111, Sobre la
Discriminación (empleo y ocupación) de la OIT, los estados miembros deben
promulgar leyes cuyo objeto sea eliminar cualquier discriminación en el empleo,
y siendo que en este momento no existe legislación en Costa Rica, ni existe una
reglamentación a lo interno de este Ministerio, se emite el presente cuerpo
normativo para tutelar la prevención y atención del acoso laboral.
X. Que ante la inexistencia de una Ley que regule adecuadamente esta
materia, se hace evidente la necesidad de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, emita una normativa a lo interno, que prevenga el acoso laboral, reciba
denuncias, tramite procedimientos de investigación, para verificar hechos
denunciados de conductas de acoso laboral y las sancione, en caso de ser
comprobadas las mismas. Se reconoce así el acoso laboral como una realidad
prevenible.
XI. Que la presente normativa no crea ni modifica trámites, requisitos y
procedimientos que deba cumplir el administrado ante la Administración, por lo
que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº 8220, no es necesario el
llenado del Formulario de Evaluación Costo-Beneficio.
POR TANTO,
DECRETAN
REGLAMENTO PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL ACOSO
LABORAL EN EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1: Objeto. El objeto del presente reglamento es el de proteger
la dignidad, la igualdad ante la ley, la integridad personal y el derecho al
trabajo de todos los (las) funcionarios (as) del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, en condiciones sanas y dignas, estableciendo para tales
efectos, los principios y procedimientos tendientes a prevenir, prohibir, y
sancionar el Acoso Laboral, como práctica discriminatoria, por razón del sexo,
discapacidad, apariencia física, ideología política, credo religioso, etnia,
edad, enfermedad, preferencia sexual, así como cualquier otro tipo de
discriminación análoga, en perjuicio de los (las) funcionarios de la
institución en el ámbito de sus relaciones laborales.