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 Normativa >> Ley 7202 >> Fecha 24/10/1990 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7202 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTICULO 2.- Refórmase el artículo 106 de la Ley de Derechos de Autor y

Derechos Conexos, No. 6683 del 14 de octubre de 1982 y sus reformas, para

que diga de la siguiente manera:

"Artículo 106.- Toda persona física o jurídica, pública o privada,

responsable de la producción o reproducción de una obra, por medios

impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos, o cualquier otro,

deberá inscribirla en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos

Conexos, y depositar, dentro de los ocho días siguientes a su publicación,

un ejemplar de la reproducción en cada una de las siguientes instituciones:

Biblioteca de la Universidad de Costa Rica, Biblioteca de la Universidad

Nacional, Biblioteca de la Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional,

Biblioteca del Ministerio de Justicia, Dirección General del Archivo

Nacional y Registro precitado. El ejemplar para el Registro deberá

acompañarse de los documentos de recibo de las otras instituciones.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones se sancionará con

el secuestro de toda la producción de las obras, hasta tanto no se cumpla

con ellas, o con una multa equivalente a su valor total."

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