Artículo 17.—Imposibilidad para realizar la tasación de oficio.
En cualquier caso, no se tasará de oficio ninguna construcción descrita en el
artículo anterior si existe evidencia de violación a la Ley Forestal, Ley de
General de Caminos Públicos, Ley de Aguas o cualquier otra normativa vigente o
conexa, que limite la construcción en el sitio donde se realice la obra.
Tampoco se tasará de oficio ninguna construcción sobre la cual pese una
denuncia formulada por alguna persona física o jurídica, institución estatal o
la misma Administración Municipal, o en los casos en donde su propietario
(persona física o jurídica) tenga obligaciones pendientes con la Caja
Costarricense de Seguro Social o con la Dirección General de Desarrollo Social
y Asignaciones Familiares (FODESAF), o con esta corporación municipal, y finalmente,
en aquellos casos donde la Dirección de Planificación Urbana y Rural considere
que las obras deben ser supervisadas por un profesional responsable, esto dado
la dificulta tanto técnica, por topografía, afectación de deslizamiento o complejidad
estructural de la obra entre otras consideraciones.
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