N° 41741-S
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE SALUD
En uso de las
facultades que le confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2.b) de la Ley No. 6227 del
02 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; 1 y 2 de la Ley
No. 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 1, 2 y 6 de la Ley
No. 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”.
CONSIDERANDO:
1.- Que la salud de la población es un bien de
interés público tutelado por el Estado.
2.- Que en Costa Rica, según datos estadísticos
de la Caja Costarricense de Seguro Social, ocurrieron 7179 pérdidas
gestacionales tempranas en el 2017 de acuerdo a los datos de egresos
hospitalarios a nivel nacional (CCSS, Anuario estadístico 2017).
3.- Que la pérdida gestacional temprana, puede
ser un evento potencialmente estresor y doloroso para algunas mujeres y sus
familias, por lo tanto, se requiere de un acompañamiento por parte de los
equipos de salud que facilite el abordaje del manejo del duelo y a la vez les
permita identificar las necesidades de apoyo que requieren estas familias, con
la finalidad de brindar una compañía bien dirigida y con los profesionales
adecuados.
4.- Que el Ministerio de Salud establece que las
acciones que se realicen en la Atención en Salud Sexual y Salud Reproductiva
deben tener como propósito “defender, proteger, fomentar y promover la salud y
prevenir la enfermedad” (Política Nacional de Sexualidad, 2010-2021, pag.20),
esto implica además el acceso oportuno a los servicios de salud, que respondan
eficaz y eficientemente a las necesidades de las personas y las familias, en
cada etapa del curso de vida incluida la etapa reproductiva.
5.- Que se requiere garantizar que los servicios
de salud, contemplen como parte de la atención integral de estas mujeres y sus
familias, el acompañamiento en este proceso, no exponerlas a compartir espacios
dentro de los servicios donde están las madres con sus recién nacidos, utilizar
frases poco apropiadas para querer consolar o minimizar el dolor, entre otros.
Se debe tener en
cuenta que en el proceso de duelo, las mujeres podrían verse afectadas además
por sentimientos de tristeza, ansiedad y de culpa. Toda mujer en esta situación
tiene el derecho a recibir una atención humanizada, oportuna, integral y
profesional, respetando en todo momento sus derechos. Así como, recibir
asesoramiento psicosocial, educación y servicios con oferta de planificación
familiar hospitalarios y ambulatorios. No atender el dolor, el sufrimiento o
las necesidades de estas mujeres y familias es de alguna manera un tipo de
violencia.
6.- Que se considera importante asegurar que los
servicios de salud otorgados a las mujeres que consultan por esta razón, sean
ofrecidos cumpliendo con criterios de calidad, interculturalidad, respetando lo
intergeneracional, desde un enfoque de derechos humanos y de género, ya que el
ejercicio responsable de los derechos humanos, requiere que todas las personas
respeten los derechos de las y los otros (OMS, 2006). Razón por la cual, se
oficializa la presente Norma de Atención, con el objetivo de dotar al personal
de salud de los lineamientos técnicos y administrativos básicos para la
atención de las mujeres en situación de pérdida gestacional temprana, en el
marco de un cuidado integral respetuoso y digno, basado en el enfoque de
derechos y en consonancia con una atención humanizada y calificada.
7.- Que de conformidad con el artículo 12 bis
del Decreto Ejecutivo No. 37045 del 22 de febrero de 2012 y su reforma
“Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos”, la persona encargada de la Oficialía de Simplificación
de Trámites del Ministerio de Salud, ha completado como primer paso la Sección
I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario
de Evaluación Costo Beneficio. Las respuestas brindadas en esa Sección han sido
todas negativas, toda vez que la propuesta no contiene trámites ni requisitos.
POR TANTO,
DECRETAN
OFICIALIZACIÓN
DE LA “NORMA NACIONAL PARA LA ATENCIÓN DE
MUJERES
CON PÉRDIDAS GESTACIONALES TEMPRANAS”
Artículo 1.- Oficialícese para efectos de aplicación
obligatoria la Norma Nacional para la Atención de Mujeres con Pérdidas
Gestacionales Tempranas, adjunta al presente Decreto Ejecutivo, la cual
está dirigida a los servicios de salud y profesionales de la salud a nivel
nacional, ya sean públicos, privados o mixtos, con o sin fines de lucro, que
presten atención y cuidados de salud a mujeres con pérdida gestacional
temprana.