Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41741 >> Fecha 31/01/2019 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 41741 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

N° 41741-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD

En uso de las facultades que le confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2.b) de la Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; 1 y 2 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 1, 2 y 6 de la Ley No. 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”.

CONSIDERANDO:

1.- Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.

2.- Que en Costa Rica, según datos estadísticos de la Caja Costarricense de Seguro Social, ocurrieron 7179 pérdidas gestacionales tempranas en el 2017 de acuerdo a los datos de egresos hospitalarios a nivel nacional (CCSS, Anuario estadístico 2017).

3.- Que la pérdida gestacional temprana, puede ser un evento potencialmente estresor y doloroso para algunas mujeres y sus familias, por lo tanto, se requiere de un acompañamiento por parte de los equipos de salud que facilite el abordaje del manejo del duelo y a la vez les permita identificar las necesidades de apoyo que requieren estas familias, con la finalidad de brindar una compañía bien dirigida y con los profesionales adecuados.

4.- Que el Ministerio de Salud establece que las acciones que se realicen en la Atención en Salud Sexual y Salud Reproductiva deben tener como propósito “defender, proteger, fomentar y promover la salud y prevenir la enfermedad” (Política Nacional de Sexualidad, 2010-2021, pag.20), esto implica además el acceso oportuno a los servicios de salud, que respondan eficaz y eficientemente a las necesidades de las personas y las familias, en cada etapa del curso de vida incluida la etapa reproductiva.

5.- Que se requiere garantizar que los servicios de salud, contemplen como parte de la atención integral de estas mujeres y sus familias, el acompañamiento en este proceso, no exponerlas a compartir espacios dentro de los servicios donde están las madres con sus recién nacidos, utilizar frases poco apropiadas para querer consolar o minimizar el dolor, entre otros.

Se debe tener en cuenta que en el proceso de duelo, las mujeres podrían verse afectadas además por sentimientos de tristeza, ansiedad y de culpa. Toda mujer en esta situación tiene el derecho a recibir una atención humanizada, oportuna, integral y profesional, respetando en todo momento sus derechos. Así como, recibir asesoramiento psicosocial, educación y servicios con oferta de planificación familiar hospitalarios y ambulatorios. No atender el dolor, el sufrimiento o las necesidades de estas mujeres y familias es de alguna manera un tipo de violencia.

6.- Que se considera importante asegurar que los servicios de salud otorgados a las mujeres que consultan por esta razón, sean ofrecidos cumpliendo con criterios de calidad, interculturalidad, respetando lo intergeneracional, desde un enfoque de derechos humanos y de género, ya que el ejercicio responsable de los derechos humanos, requiere que todas las personas respeten los derechos de las y los otros (OMS, 2006). Razón por la cual, se oficializa la presente Norma de Atención, con el objetivo de dotar al personal de salud de los lineamientos técnicos y administrativos básicos para la atención de las mujeres en situación de pérdida gestacional temprana, en el marco de un cuidado integral respetuoso y digno, basado en el enfoque de derechos y en consonancia con una atención humanizada y calificada.

7.- Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045 del 22 de febrero de 2012 y su reforma “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, la persona encargada de la Oficialía de Simplificación de Trámites del Ministerio de Salud, ha completado como primer paso la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio. Las respuestas brindadas en esa Sección han sido todas negativas, toda vez que la propuesta no contiene trámites ni requisitos.

POR TANTO,

DECRETAN

OFICIALIZACIÓN DE LA “NORMA NACIONAL PARA LA ATENCIÓN DE

MUJERES CON PÉRDIDAS GESTACIONALES TEMPRANAS”

Artículo 1.- Oficialícese para efectos de aplicación obligatoria la Norma Nacional para la Atención de Mujeres con Pérdidas Gestacionales Tempranas, adjunta al presente Decreto Ejecutivo, la cual está dirigida a los servicios de salud y profesionales de la salud a nivel nacional, ya sean públicos, privados o mixtos, con o sin fines de lucro, que presten atención y cuidados de salud a mujeres con pérdida gestacional temprana.


 

Ir al inicio de los resultados