Artículo 23.- Aplicación de tarifas reducidas. De conformidad con el artículo 11 de la Ley, las tarifas reducidas
aplicables a los siguientes bienes o servicios son:
1) Tarifa del
cuatro por ciento (4%) para los siguientes servicios:
a.Boletos o pasajes aéreos nacionales e
internacionales.
La tarifa
aplica a los bienes y servicios accesorios que se entreguen o presten abordo de
las aeronaves o que estén directamente relacionados con el transporteaéreo de
pasajeros, tales como: el seguro de accidente, internet a bordo, el serviciode
custodia de personas no acompañadas, de equipaje de acompañamiento.
b.Servicios de salud humana privados.
Se consideran
servicios de salud humana privados, los servicios personales prestados por
centros de salud o profesionales en ciencias de la salud, debidamente autorizados,
que realizan actividades generales o especializadas en la promociónde la salud
humana, prevención, atención, recuperación o rehabilitación de la enfermedad,
ya sea en establecimientos, unidades móviles o lugares autorizados temporalmente
para dicho fin. La atención puede ser ofrecida de formaambulatoria o con
hospitalización.
La aplicación
de la tarifa reducida establecida en la Ley para estos casos, alcanza a los
casos de cirugía estética, así como los servicios prestados en farmacias, tales
como toma de presión sanguínea, temperatura, inyectables, pesaje y medida corporal.
De igual manera se incluyen los servicios de laboratorios clínicos privados.
El
contribuyente debe emitir el comprobante electrónico autorizado por la Administración
Tributaria, debiendo detallar en forma separada los servicios de salud
brindados al paciente y otros servicios prestados ajenos al servicio de
salud,el importe de las tarifas del impuesto que correspondan así como el monto
total facturado, independientemente de la forma de pago en que este se realice.
Para efectos de
lo dispuesto en el último párrafo del artículo 28 de la Ley, es obligatorio que
el comprobante indique si el pago se realizó con tarjeta.
Cuando el
servicio de salud preste otros servicios o bienes distintos al servicio de
salud, tales como el de restaurante, el alojamiento de acompañantes del
paciente e internet, estos se regirán por las tarifas establecidas en los
artículos 10 y 11 de la Ley, según corresponda.
2) Tarifa del dos por ciento (2%) para los siguientes
bienes o servicios:
a.Los medicamentos
El Ministerio
de Hacienda mediante resolución general establecerá la lista de medicamentos
que estarán sujetos a esta tarifa reducida.
b.Las materias primas, los insumos, la maquinaria, el
equipo y los reactivos necesarios para la producción de medicamentos.
Los
contribuyentes que produzcan medicamentos referidos en el inciso a)
anterior,podrán aplicar la tarifa reducida en la adquisición de las materias
primas, los insumos, la maquinaria, el equipo y reactivos necesarios para la
producción de dichos medicamentos, para lo cual requerirán de la autorización
de la DirecciónGeneral de Hacienda para la aplicación del beneficio tributario,
mediante el procedimiento que establece el Decreto Ejecutivo No 31611-H del 7
de octubre de 2003 y sus reformas.
c.Los servicios de educación privada.
Con carácter
general, comprende aquellos servicios de educación privada no exentos que se
establecen en los incisos f) y g) numeral 6) del artículo 11 de este Reglamento.
En particular,
están sujetos a la tarifa del 2% los servicios de educación que no requieren
para su prestación de la autorización del Ministerio de Educación Pública, del
Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP) o ente
público competente en la materia educativa, y que implica un proceso no
sistematizado en el que las personas adquieren y acumulan conocimientos,
capacidades y actitudes. Entre ellos, la prestación de servicios cuyo fin sea
la constante actualización de los agremiados de los colegios profesionales, así
como la prestación de servicios de docencia a modo de lecciones particulares o
grupales.
No constituyen
servicios de educación, cualquier práctica deportiva o de esoterismo.
d.Las primas de seguros personales.
Las primas de
los seguros personales que comercialicen las agencias o agentes de seguros o
representantes de las aseguradoras, que se encuentren debidamente registradas,
inscritas y autorizadas por la Superintendencia General de Seguros (SUGESE),
están gravados con una tarifa reducida del 2% de conformidad con el inciso c)
del numeral 2 del artículo 11 de la Ley.
Dentro de las
primas de seguros personales sujetas a la tarifa del 2% se pueden citar
aquellas correspondientes a seguros de vida (universales, globales
otemporales), a seguros de accidentes, a seguros de salud privada y a los de viajeros.
Tratándose de modalidades combinadas de seguros sujetas a distintas tarifas
impositivas, deberá aplicarse la tarifa correspondiente en función de las sumas
aseguradas por cada caso.
e.La compra y
venta de bienes y servicios que hagan las universidades públicas,sus
fundaciones, las instituciones estatales parauniversitarias, el Consejo Nacional
de Rectores (CONARE) y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación
Superior (SINAES), conforme al inciso d) del numeral 2) del artículo 11 de la
Ley, el cual se entenderá aplicable exclusivamente a estos entes y siempre y
cuando sean necesarios para la realización de sus fines.
3) Tarifa del uno por ciento (1%) establecida sobre
los siguientes bienes y servicios:
Se aplicará la
tarifa reducida citada en los siguientes casos:
a.Canasta Básica Tributaria:
Los artículos
incluidos en la Lista de la Canasta Básica Tributaria, serán aquellos que de
conformidad a lo establecido en el inciso b) artículo 11 numeral 3° de la Ley,
se consideren como tales en el Decreto Ejecutivo suscrito entre el Ministerio
de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
b.Ventas a contribuyentes registrados como
productores, comercializadores ydistribuidores de artículos contemplados en el
decreto de canasta básica tributaria:
La venta de
bienes y prestación de servicios a contribuyentes registrados ante la
Administración Tributaria como productores, comercializadores y distribuidores
de artículos contemplados en el decreto de canasta básica tributaria, según lo
dispuesto en el artículo 65 del presente Reglamento, incluida la maquinaria y
equipo, insumos y materias primas necesarios para la producción, distribución y
comercialización de productos incluidos en la canasta básica tributaria. Una
vez Página 52 de 105 H-0025-2019 registrados deberán aportar la autorización de
la Dirección General de Hacienda para la aplicación del beneficio tributario,
mediante el procedimiento que establece el Decreto Ejecutivo No 31611-H del 7 de
octubre de 2003 y sus reformas.
c.Productos veterinarios e insumos agropecuarios:
De conformidad
con el inciso d) numeral tercero del artículo 11 de la Ley,estarán sujetos a
tarifa reducida del 1% los productos veterinarios e insumos agropecuarios
-incluyendo los alimentos para animales y premezclas-, así como los servicios
que correspondan y que conformen el listado de insumos agropecuarios que al
efecto se establecerá mediante Decreto Ejecutivo suscrito entre el Ministerio
de Hacienda y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuando el adquirente
del bien o servicio incluido en dicho decreto sea un contribuyente registrado
como productor agropecuario ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Los
importadores deberán tramitar la aplicación de la tarifa reducida ante la
Dirección General de Hacienda. En el caso de la venta local, bastará con que el
comprador sea un productor agropecuario inscrito como tal ante el Ministerio de
Agricultura y Ganadería y sea a la vez contribuyente del impuesto.
d.Maquinaria y equipo necesario para la elaboración de
productosagopecuarios:
La maquinaria y
el equipo incorporados en el listado de insumos agropecuarios que al efecto se
establezcan mediante Decreto Ejecutivo suscrito entre el Ministerio de Hacienda
y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuando el adquirente sea un
productor agropecuario, en cuyo caso deberán aportar la autorización de la
Dirección General de Hacienda para la aplicación del beneficio tributario,
mediante el procedimiento que establece el Decreto Ejecutivo No. 31611-H del 7
de octubre de 2003 y sus reformas.
e.Productos e insumos para la pesca no deportiva:
De conformidad
con el inciso d) numeral tercero del artículo 11 de la Ley,estarán sujetos a la
tarifa reducida del 1% los productos e insumos para la pescano deportiva, así
como los servicios que correspondan y que conformen ellistado de insumos que al
efecto se establecerá mediante Decreto Ejecutivosuscrito entre el Ministerio de
Hacienda y el Ministerio de Agricultura yGanadería, cuando el adquirente del
bien o servicio incluido en la lista sea uncontribuyente registrado como
pescador comercial ante el Instituto Costarricensede Pesca y Acuicultura,
INCOPESCA.
Los
importadores deberán tramitar la aplicación de la tarifa reducida ante laDirección
General de Hacienda. En el caso de la venta local, bastará con que elcomprador
sea un pescador comercial inscrito como tal ante el INCOPESCA ysea a la vez
contribuyente del impuesto.