Artículo 36.- Liquidación definitiva de créditos
fiscales proporcionales.
1) El
contribuyente deberá liquidar, en forma definitiva, en la declaración del
impuesto correspondiente al mes de diciembre, en función de las operaciones
realmente efectuadas en el correspondiente año calendario, la diferencia entre
el crédito provisional y el créditodefinitivo, la cual podría constituir un
saldo a favor del contribuyente, o bien, un impuestoa pagar en dicha
declaración.
2) La aplicación
de la proporción definitiva se constituirá en la proporción provisional para el
año calendario siguiente y esta no variará durante todo este lapso.
3) La
liquidación definitiva deberá realizarse también en caso de cese de actividades
económicas y deberá aplicarse cuando rectifique una declaración correspondiente
a un período que ya se haya liquidado de forma definitiva.
4) En el caso de
los contribuyentes que realicen operaciones con derecho a crédito
pleno,reducido y sin derecho a crédito, en las que logre demostrar que el uso
de la regla de proporcionalidad general le causa un perjuicio, ya que algunas
de sus adquisiciones son utilizadas indistintamente en operaciones con derecho
a crédito pero a tarifas diferentes, no así en las operaciones sin derecho a
crédito, podrá plantear ante la Administración Tributaria una solicitud para
deducir un crédito mayor al que se obtiene por la regla de proporcionalidad,
amparado en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Esta petición deberá realizarse una vez presentada la declaración del mes de
diciembre.
|