CAPÍTULO IV
EXENCIONES Y NO SUJECIONES
Artículo 11.- Exenciones. Están exentos del pago de Impuesto al Valor Agregado, los siguientes
supuestos:
1) Exención en las exportaciones,
importaciones e internamiento.
a.Las exportaciones de bienes.
b.La prestación de servicios por contribuyentes del impuesto, según el párrafocuarto del artículo 4 de la Ley, cuando sean
consumidos fuera del territorionacional.
c.Las operaciones relacionadas con exportaciones, entre ellas:
i.El transporte de las mercancías hacia los puertos, aeropuertos y fronteraterrestre, siempre que el transportista esté
registrado como un auxiliar de la función pública aduanera.
ii.Servicios complementarios a las exportaciones (según
artículo 140 deReglamento de la Ley General de Aduanas):
despacho de mercancías enlas instalaciones de los
depositarios aduaneros, especialmente para elfuncionamiento
de agentes aduaneros, agencias de carga, empresasconsolidadoras
para el paletizaje o empaque de mercancías destinadas
a laexportación o reexportación, empresas
aseguradoras de carga,transportistas aéreos,
terrestres y marítimos.
iii.Servicios complementarios a las exportaciones (según
artículo 160 deReglamento de la Ley General de
Aduanas): servicios de recepción,consolidación,
empaque y paletizaje para la entrega en puerto
aduanero, demercancías destinadas a la exportación, o
reexportación.
iv.Servicios complementarios a las exportaciones (según
artículo 304 deReglamento de la Ley General de
Aduanas): servicios de desempaque,división,
clasificación, empaque, reempaque, reembalaje, remarcación yetiquetado.
v.Servicios relacionados con pesaje de contenedores,
certificaciones decarga, marchamos y precintos para
contenedores, almacenes y depósitosfiscales.
vi.Servicios de refrigeración.
vii.Servicios de seguros para la exportación.
viii.Servicios de alquiler de equipo, maquinaria y bodegas
destinado a laexportación.
ix.Servicios de empaque y embalaje de carga para
exportación.
x.Servicios relacionados con preparación de la carga para
exportar(aplicación de ceras, fumigación de cargas y tarifas).
xi.Servicios de logística integral para la exportación y
reexportación.
xii.El avituallamiento de naves, incluyendo el agua, víveres y medicinas.
Lo anterior sin perjuicio del poder emitir una resolución general para
ampliar dicho listado de servicios, conforme al numeral 1) del artículo 8 de la
Ley.
(Nota
de Sinalevi: Mediante resolución N° DGT-R-035-2019 del 27 de junio del 2019 se
establece lo siguiente: “ se entenderán exoneradas del
Impuesto al Valor Agregado las siguientes operaciones relacionadas con las
exportaciones:
1. Servicios portuarios o aeroportuarios en general.
2. Servicios de transporte de bienes destinados a la exportación, hacia
los puertos, aeropuertos y fronteras terrestres, siempre que el transportista
esté debidamente inscrito ante la Dirección General de Tributación y emita el
comprobante electrónico correspondiente, aún en aquellos supuestos en que no se
encuentre registrado como auxiliar de la función pública, en el tanto dichos
servicios sean respaldados por un Documento Único Aduanero (DUA), para lo cual
deberán el número de DUA en el comprobante electrónico, en el campo establecido
para tales efectos, requisito para poder facturar exento el servicio.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N°
DGT-R-038-2019 del 5 de julio del 2019 se establece lo siguiente: “se entenderán exoneradas
del Impuesto al Valor Agregado las siguientes operaciones:
- Los servicios de atención
a la nave, entre los que se incluyen entre otros, las ayudas a la navegación
para la operación, servicios de remolcaje, pilotaje,
lancha, amarre, desamarre de la nave, estadía de naves, movimiento de tapas de
los barcos, manejo de bloqueos de giro o “twistlocks”,
limpieza de muelle, tiempo adicional en muelle y tiempos de espera de la
cuadrilla.
- Servicios brindados para
la atención de contenedores vacíos de exportación o importación acogidos al
régimen de importación temporal. Estos servicios incluyen entre otros, la carga
y descarga de los contenedores, así como los servicios de transporte terrestre
de los contenedores vacíos, incluyendo el trayecto de puerto al domicilio donde
se encuentre ubicada la carga y viceversa.”)
d.La compra de bienes y servicios por parte de contribuyentes registrados comoexportadores según lo dispuesto en el artículo 66 del
presente Reglamento.
e.La introducción de bienes en depósitos aduaneros.
f.Los bienes que se acojan a regímenes aduaneros siempre y cuando esténdestinados a la exportación. En ningún caso se
considerarán como tales losdestinados al régimen
definitivo de importación y al régimen devolutivo dederechos.
g.La reimportación de bienes nacionales, siempre que ocurra dentro de los
tres añossiguientes a su exportación y regresen al
país en el mismo estado de laexportación, para lo
cual es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos:
i.Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada yaceptada, dentro del plazo de tres años contados a partir
de la fecha deaceptación de la declaración de
exportación definitiva.
ii.Que las mercancías no hayan sido objeto de ninguna transformación.
iii.Que se establezca plenamente la identidad de las mercancías.
h.La venta de bienes o prestación de servicios para la exportación entre beneficiaries del régimen de Zona Franca.
i.La venta de bienes y prestación de servicios a beneficiarios del régimen
de ZonaFranca.
j.La importación de bienes cuya adquisición se encuentra exenta, de conformidadcon lo dispuesto en la Ley.
k.La adquisición de servicios prestados desde el exterior, cuya adquisición seencuentra exenta de conformidad con lo dispuesto en la
Ley.
l.La importación de autobuses y las embarcaciones utilizadas para la
prestación deestos servicios de transporte colectivo
de personas, siempre y cuando cuenten conel permiso o
concesión otorgada por el Estado y cuya tarifa sea regulada por laAutoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP).
2) Exenciones referidas a
operadoras de pensiones.
Las comisiones pagadas a las operadoras de pensiones, conforme lo
establece la Ley Nº 7983 del 16 de febrero de 2000 y sus reformas, denominada
“Ley de Protección al Trabajador”.
La exención no se extiende a las gestiones de carteras por parte de las
administradoras de fondos de inversión o de capital de riesgo o de fondos
inmobiliarios.
3) Exenciones referidas a
entidades públicas, organismos internacionales yorganizaciones
sin fines de lucro.
a.Los bienes y los servicios que venda, preste o adquiera la Cruz RojaCostarricense, siempre y cuando sean necesarios para el
cumplimiento de susfunciones.
b.Los aranceles por matrícula y los créditos de los cursos brindados en lasuniversidades públicas, en cualquiera de sus áreas
sustantivas. La exención nocubre aquellas áreas
sustantivas en las que no se requiera el pago de un arancel pormatrícula
o por los créditos por los cursos brindados.
c.Los bienes y los servicios que venda, preste o adquiera el Benemérito
Cuerpo deBomberos de Costa Rica, siempre y cuando
sean necesarios para el cumplimientode las funciones
definidas por ley.
d.La adquisición de bienes y servicios, así como la venta de bienes y serviciosrealizada por:
i.La Fundación Ayúdenos a Ayudar y la Asociación Pro-Hospital Nacionalde Niños, Ley Nº 8095 del 15 de marzo de 2001.
ii.La Fundación para el Rescate y Protección del Patrimonio de la CasaPresidencial, la Fundación Ayúdenos para Ayudar y la
Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, Ley Nº 8095 de 15 de marzo de 2001.
iii.La Asociación Obras del Espíritu Santo, cédula de persona jurídica númerotres-cero cero dos-trescientos cuarenta y cuatro mil
quinientos sesenta ydos (Nº 3-002-344 562).
iv.La Federación Cruzada Nacional de Protección al Anciano(FECRUNAPA).
e.La adquisición de bienes y servicios que realice:
i.La Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH), segúnlo dispuesto en la Ley Nº 3011 del 18 de julio de
1962, Convenio de laAlianza para el Progreso con los
Estados Unidos (AID) y la Interpretación Auténtica, Ley Nº 8088 del 13 de
febrero de 2001, del Artículo 2 de la Ley Reguladora de las Exoneraciones
Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992
y sus reformas.
ii.El Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (INCAE)según lo
dispuesto en el Convenio entre el Gobierno de Costa Rica y elInstituto
Centroamericano de Administración de Empresas (INCAE), LeyNº
6743 del 29 de abril de 1982 y la Interpretación Auténtica Ley Nº 8088del 13 de
febrero de 2001, del Artículo 2 de la Ley Reguladora de lasExoneraciones
Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, Ley Nº 7293del 31 de marzo de 1992
y sus reformas.
f.Los productos de azar que venda comercialice o distribuya la Junta de ProtecciónSocial de San José (JPSSJ), en territorio
nacional, tales como:
i.Las loterías nacionales.
ii.Las rifas.
iii.Los demás productos de azar que la ley autorice.
g.La compra de bienes y servicios que realicen las asociaciones de desarrollocomunal, conforme a la Ley Nº 3859 del 7 de abril
de 1967 y sus reformas,denominada “Ley sobre el
Desarrollo de la Comunidad”, siempre y cuando seannecesarios
para el cumplimiento de sus fines.
h.La adquisición y la venta de bienes y servicios que realicen las juntas deeducación y administrativas de las instituciones públicas
de enseñanza delMinisterio de Educación Pública
(MEP), siempre y cuando sean necesarios para larealización
de sus fines y en beneficio de los centros educativos públicos que les
corresponda atender. Esta exención no se extiende al servicio de transporte de
estudiantes contratado por las Juntas de Educación.
i.Los servicios y los bienes comprados o adquiridos por las asociacionesadministradoras de los sistemas de acueductos y
alcantarillados comunales enCosta Rica (Asadas),
siempre y cuando sean necesarios para la realización de susfines
y en beneficio de las comunidades o zonas que les corresponda atender.
j.Las cuotas de afiliación y las mensualidades pagadas a los colegios profesionales,a las organizaciones sindicales y cámaras
empresariales, debidamenteconformadas.
Para efectos de la adquisición de los bienes y servicios citados, el
pago deberá realizarse por los medios bancarios y corroborarse que proviene de
cuentas registradas a nombre de la entidad que está aplicando la exención.
4) Exenciones referidas a otros
bienes, derechos y servicios.
(*)a. Está exenta la venta local o la importación de
los siguientes bienes y la prestación de servicios destinados a mejorar la
funcionalidad y garantizar la autonomía de las personas con discapacidad,
conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley No. 7600 del 02 de mayo de
1996, denominada “Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad”:
i. Las sillas de
ruedas y similares.
ii. El equipo
ortopédico.
iii. Las prótesis en
general.
iv. Los equipos
utilizados por personas con problemas auditivos.
v. El equipo que se
utilice en programas de rehabilitación y educación especial, incluidas las
ayudas técnicas.
vi. Los servicios de
apoyo para personas con discapacidad.
vii. El servicio de
transporte para personas con discapacidad.
(*) (Así reformado el inciso a) anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020)
b.Los libros con independencia de su formato. Esta exención no será aplicable
a losmedios electrónicos que permiten el acceso y la lectura
de libros en soportediferente del papel.
c.Las primas de seguro por riesgos del trabajo, las primas de seguro
agropecuarios ylas primas de seguro de viviendas de
interés social, supervisados por laSuperintendencia
General de Seguros (SUGESE) y el Banco Hipotecario para laVivienda
(BANHVI).
d.Las primas de seguros de sobrevivencia con rentas vitalicias y rentas de otrostipos.
e.La venta y comercialización de animales vivos (semovientes) dentro de la cadenade producción e industria pecuaria.
f.La compraventa local de autobuses y embarcaciones utilizadas para la prestaciónde servicios de transporte colectivo de personas,
siempre y cuando los adquirentescuenten con el
permiso o concesión otorgada por el Estado, y cuya tarifa searegulada
por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP).
5) Exenciones referidas a
arrendamientos.
a.Los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a viviendas, asícomo sus anexos accesorios, tales como garajes,
piscinas, ranchos, áreas comunesy menaje de casa;
arrendados en forma conjunta con éstos, siempre y cuando elmonto
de la renta mensual de la vivienda sea igual o inferior a (1,5) uno coma cinco
del salario base. Cuando el monto de la renta mensual de la vivienda exceda el
monto exento, el impuesto se aplicará al total del pago del alquiler de la
vivienda. Esta exención no es aplicable cuando el bien accesorio tenga un valor
mayor al bien inmueble, a los vehículos ni a los bienes inmuebles destinados al
alquiler vacacional.
b.Los arrendamientos de los locales o establecimientos en los que se
desarrolle elculto de las organizaciones religiosas,
cualquiera que sea su credo. Esta exenciónno alcanza
los lugares que se destinen a zonas de recreo, actividades sociales otodo aquel lugar en el que no se desarrolle el culto.
c.Los arrendamientos de las micro y pequeñas empresas, debidamente inscritas
en elMinisterio de Economía, Industria y Comercio
(MEIC) y de las micro y pequeñasempresas agrícolas
registradas ante el Ministerio de Agricultura (MAG). Para locual
existirá una coordinación entre el Ministerio de Hacienda y el MEIC o elMAG según corresponda, a efectos de obtener la
información correspondiente.
Ambos casos están exentos siempre y cuando el arrendamiento o alquiler mensualsea inferior o igual a uno coma cinco (1,5) salarios
base. Cuando el monto delalquiler o renta mensual
exceda de dicho monto, el impuesto se aplicará al total dela renta.
d.El arrendamiento y el leasing de autobuses y embarcaciones utilizadas para
laprestación de servicios de transporte colectivo de
personas, el alquiler de losplanteles y terminales
utilizados para su operación, siempre y cuando losarrendatarios
cuenten con el permiso o concesión otorgada por el Estado, y cuyatarifa sea regulada por la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos (ARESEP).
6)Exenciones referidas a la
prestación de servicios.
a.Los servicios prestados por las emisoras de radio culturales, así
calificadas por laLey Nº 8642 de 4 de junio de 2008,
denominada “Ley General deTelecomunicaciones”.
b.Los servicios de transporte terrestre de pasajeros y los servicios de
cabotaje depersonas, siempre y cuando cuenten con
permiso o concesión otorgada por elEstado, y cuya
tarifa sea regulada por la Autoridad Reguladora de los ServiciosPúblicos
(ARESEP).
c.Las comisiones por el servicio de subasta ganadera y agrícola, siempre y
cuando la subasta esté autorizada por el ente público competente.
d.El servicio de matanza de animales (semovientes) la misma deberá
realizarse enlos mataderos autorizados por el Ministerio
de Agricultura y Ganadería (MAG).
(*)e) Los servicios que brinden las redes de cuido y
los centros de atención de la siguiente manera:
i. Los servicios que
presten las redes de cuido para menores de edad, siempre y cuando cuenten con
la debida habilitación del Centro de Atención Integral (CAI) del Ministerio de
Salud y que pertenezcan a la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil
(REDCUDI), sea el acceso a estos servicios subsidiados o no por una institución
estatal, de conformidad con los registros de la Secretaría Técnica de la
RECUDI.
Mediante resolución
general dictada por la Administración Tributaria se establecerá la información
que deberán suministrar las entidades mencionadas, a fin de disponer del
listado de las Alternativas de Atención Integral que forman parte de la RECUDI.
ii. Los servicios
que presten las redes de cuido de personas adultas mayores, así como los
centros de cuidado y atención para personas adultas mayores, siempre y cuando
cuenten con la debida autorización del Ministerio de Salud y sean certificados
por la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor
(CONAPAM).
Mediante resolución
general dictada por la Administración Tributaria se establecerá la información
que deberán suministrar las entidades mencionadas, a fin de disponer del
listado de los prestadores del servicio de las redes de cuido, así como de los
centros de atención para adultos mayores.
(*)(Así reformado el inciso e) anterior por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020)
f.Los servicios de educación prestados por centros docentes privados sujetos
a inspección por parte del Ministerio de Educación Pública, desde la educación
preescolar hasta la universitaria, en todas las modalidades del sistema
educativo aprobadas por el Consejo Superior de Educación Pública según lo
dispone el artículo 8 inciso b) de la Ley N° 1362, y el artículo 81 de la
Constitución Política, así como cualquier otra autoridad oficial competente en
materia educativa y conforme al listado que se indica a continuación:
i.Educación preescolar.
ii.Educación primaria.
iii.Educación secundaria.
iv.Educación universitaria.
v.Educación para universitaria.
vi.Educación técnica.
g.Los servicios de educación privada brindados por las instituciones mencionadas
en el numeral 19) del artículo 8 de la Ley.
h.El servicio de energía eléctrica residencial, siempre que el consumo del
mismo sea inferior o igual a 280 kW/h (kilovatios por hora). Cuando el consumo mensual
exceda de los 280 kW/h, el impuesto se aplicará al total de kW/h consumidos.
i.El servicio de agua residencial, siempre que el consumo mensual sea igual oinferior a 30 metros cúbicos. Cuando el consumo mensual de
agua residencial exceda de los 30 metros cúbicos, el impuesto se aplicará al
total de metros cúbicos consumidos.
No gozará de esta exención, el agua envasada en recipientes de cualquier
material.
7) Exenciones referidas a
transacciones financieras y servicios bancarios.
(*)a. Las siguientes transacciones financieras,
establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 8 de la Ley:
i. Líneas de
Crédito.
ii. Líneas de
Préstamo.
iii. Créditos
documentarios.
iv. Préstamos
Titularizados. Esta exención incluye pagarés de empresa, bonos, y obligaciones
accesorias a éstos.
v. Instrumentos de
giro financiero que no representen bienes relativos a los créditos y préstamos
indicados en el numeral 3 del artículo 8 de la Ley tales como letras de cambio,
cheques, libranzas, o similares.
vi. Gestiones
ligadas a letras de cambio, protesto, aval y aceptación vinculadas a las líneas
de crédito y préstamo exentos.
vii. Rendimientos
generados producto de créditos por descuento de facturas; así como los
arrendamientos financieros y los arrendamientos operativos en función
financiera
viii. Créditos por
descuento de facturas.
ix. Servicios de adquirencia.
x. Comisiones de
tarjeta de crédito y débito.
(*) (Así reformado el inciso a) anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020)
b.Los siguientes servicios, cuando sean prestados
por entidades financieras fiscalizadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras (SUGEF),de acuerdo a lo establecido en los numerales 5 y
6 del artículo 8 de la Ley:
i.Transferencias bancarias y no bancarias.
ii.Servicios de captación de depósitos del público.
iii.Retiros de efectivo, independientemente del medio en
que se realice, tales como: retiro en caja, cajero automático, cambio de
cheques.
iv.Pago de servicios e impuestos.
v.Compra, venta o cambio y los servicios análogos que tengan por objetodivisas.
vi.Comisiones de tarjeta de crédito y débito.
vii.Gestiones de carteras por las administradoras de fondos
de inversión o de capital de riesgo o de fondos inmobiliarios.
viii.Certificados de depósito.
ix.Avales y garantías de participación y cumplimiento, únicamente cuandoestos sean otorgados por entidades bancarias.
8) Exenciones referidas al
autoconsumo.
a.El autoconsumo de bienes está exento siempre y cuando el contribuyente no hayautilizado como crédito total o parcial el impuesto
soportado en los siguientescasos:
i.La adquisición o importación de los bienes o de sus elementoscomponentes.
ii.La recepción del servicio que sea objeto de dicha operación.
b.El autoconsumo de energía eléctrica generada por medio de la utilización depaneles solares, así como otras fuentes renovables, tales
como el viento, el sol y labiomasa. Esta exención
comprende la cogeneración de energía, entendida como elprocedimiento
mediante el cual se obtiene simultáneamente energía eléctrica ytérmica útil, por ejemplo, vapor y agua caliente.
c.El uso de espacio publicitario o promocional exclusivo para programas oactividades propias que realicen las televisoras y las
emisoras de radio.
9) Sobre la solicitud para gozar
del beneficio tributario.
Los siguientes supuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley,
requerirán de la autorización de la Dirección General de Hacienda para la
aplicación del beneficio tributario, mediante el procedimiento que establece el
Decreto Ejecutivo No 31611-H del7 de octubre de 2003 y sus reformas:
a.La Cruz Roja Costarricense, por los bienes y los servicios que venda,
preste oadquiera para el cumplimiento de sus
funciones.
b.El Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, por los bienes y los serviciosque venda, preste o adquiera para el cumplimiento
de sus funciones.
c.Las microempresas y pequeñas empresas inscritas en el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC), así como las micro y pequeñas empresas
agrícolas registradas ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) para
el beneficiode aquellos alquileres que no superen el
1,5 del salario base mensual.
d.Los concesionarios o permisionarios de transporte terrestre de pasajeros o serviciode cabotaje de personas, cuya tarifa sea regulada
por la Autoridad Reguladora delos Servicios Públicos (ARESEP), para las
adquisiciones de bienes y servicios establecidos en el numeral 24) del artículo
8 de la Ley.
e.Las compras que realicen las instituciones detalladas en los numerales 18)
y 19) del artículo 8 de la Ley.
f.Las asociaciones de desarrollo comunal, por la adquisición de bienes y
servicios que hagan, para el cumplimiento de sus fines.
g.Las juntas de educación y administrativas de las instituciones públicas de
enseñanza del Ministerio de Educación Pública, por la adquisición y la venta de
bienes y servicios que hagan, para la realización de sus fines y en beneficio
de los centros educativos públicos que les corresponda atender.
h.Las asociaciones administradoras de los sistemas de acueductos y
alcantarillados comunales en Costa Rica, también conocidas como Asadas, por la
compra o adquisición de los bienes y servicios, para la realización de sus
fines y en beneficio de las comunidades o zonas que les corresponda atender.
i.Los importadores de los bienes establecidos en el numeral 14) del artículo
8 de la Ley: sillas de ruedas y similares, equipo ortopédico, prótesis en
general, equipos usados por personas con problemas auditivos, equipo que se
utilice en programasde rehabilitación y educación
especial incluidas las ayudas técnicas, así como los servicios de apoyo para
personas con discapacidad.
j. Los
contribuyentes que presten el servicio de transporte de las personas con
discapacidad, autorizados por el Ministerio de Educación Pública, de
conformidad con los programas de equidad que lleve ese Ministerio.
(Así adicionado el anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020)
k. Los
contribuyentes registrados como exportadores, según lo dispuesto en el artículo
66 del presente Reglamento, para la adquisición de bienes y servicios
relacionados con sus operaciones de exportaciones.
(Así modificada la numeración del inciso anterior por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020 que lo
traspasó del inciso j) al k))
La anterior lista no limita las facultades de la Administración
Tributaria para incluir mediante resolución general cualquier otra persona
física o jurídica o entidades o colectividades sin personalidad jurídica,
públicas o privadas, que requieran solicitar la autorización para gozar de los
beneficios aludidos.
Las exenciones indicadas en el artículo 8 de la Ley y no contempladas en
este apartado no requerirán de autorización para su aplicación, debiendo
respaldar sus operaciones mediante los comprobantes electrónicos autorizados
por la Administración Tributaria, así como en sus registros contables.