N°
41779
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE HACIENDA
Con
fundamento en las atribuciones y facultades que confieren los artículos 140
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; 25,
inciso 1), 27 inciso 1), 28 apartado 2 inciso b) de la Ley Nº 6227 del 2 de
mayo de 1978, denominada "Ley General de la Administración Pública" y
sus reformas.
Considerando:
I.-
Que conforme con la misión de la Administración Tributaria y en cumplimiento
del mandato legal establecido en el artículo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, N° 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus reformas , que
faculta a la Administración Tributaria para gestionar y fiscalizar los tributos
y de conformidad con las modernas tendencias del Derecho Tributario y la teoría
de la Hacienda Pública, la Administración Tributaria ha de contar con
instrumentos ágiles y efectivos para el cumplimiento de sus funciones,
garantizando el respeto de los derechos constitucionales y legales de los
contribuyentes y demás obligados tributarios.
II.-
Que con la promulgación de la Ley No. 9635 del 3 de diciembre de 2018,
publicada en el Alcance Digital No. 202 a la Gaceta N° 225 del 04 de diciembre
de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas", se reforma de manera integral el sistema de imposición sobre
las ventas, derogándose en su totalidad la Ley del Impuesto General sobre las
Ventas, Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, y se migra, en
su Título I, a un nuevo marco normativo, denominado Ley del Impuesto sobre el
Valor Agregado -en adelante y para
efectos de los siguientes considerandos IVA-, el cual se encuentra regulado en
el artículo 1° de la citada Ley. En este nuevo marco regulador, se grava como
regla general la totalidad de bienes y servicios, presuponiendo una mejora en
materia de control y fiscalización del impuesto, siendo que la lista de bienes
y servicios exentos se reduce considerablemente, según lo que establece el
artículo 8 de la Ley. De igual forma, los elementos esenciales del tributo, sea
el hecho imponible, el devengo, los sujetos pasivos, y la base imponible,
fueron modificados con el artículo 1 de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, por lo que se puede afirmar que nos encontramos ante un
nuevo tributo.
III.- Que con esta nueva regulación legal se
pretende generar ingresos estables, significativos y frescos estableciendo la
obligación tributaria sobre un objeto del impuesto amplio, pero al mismo tiempo
generando como contrapeso un reconocimiento total de créditos a través de un
sistema de deducción financiera plena, en el cual cada contribuyente del IVA
que deba autoliquidar los débitos de impuesto producto de su actividad
económica sujeta, al mismo tiempo puede aplicarse créditos de impuesto sobre
aquellos soportados y así sucesivamente durante toda la cadena productiva. Lo
anterior genera en consecuencia que el tributo recaiga verdaderamente sobre el
valor agregado en cada etapa productiva, y con ello evitar cargar el impuesto
al costo de los bienes y servicios. Este cambio promueve, entre otros efectos,
la mejora en la competitividad de los productos locales, al evitar que los
impuestos se carguen al costo de producción, y nivela la carga en relación a las
exportaciones; asimismo contribuye a un mejor control de la exactitud de las
obligaciones tributarias, toda vez que quien vende debe asegurarse de poder
demostrar lo que pagó a sus proveedores.
IV.-
Que a efectos de contrarrestar la regresividad que caracteriza este tipo
impositivo, se establecen criterios de progresividad, que protegen a diferentes
sectores vulnerables de la población,
como lo son las personas en condición de pobreza, las personas con discapacidad
y el sector agrícola, entre otros. Para ello se establecen las tarifas
reducidas del impuesto, algunas exenciones y también las no sujeciones
tributarias.
V.-
Que el establecimiento del sistema de sujeción al valor agregado en las
transacciones de las actividades económicas, supone igualmente una mejora
sensible en materia de control del impuesto, de forma tal que se confiere a la
Administración Tributaria la posibilidad de un amplio campo para la
fiscalización sobre la base de controles cruzados, al permitir el IVA contar
con la información correspondiente a todo el consumo intermedio en la venta de
bienes y servicios, originados en el procesamiento masivo de información de los
obligados tributarios.
VI.-
Que en virtud de todas estas nuevas regulaciones legales, resulta necesario
emitir un Reglamento a la Ley de Impuesto sobre el Valor Agregado, en adelante
el Reglamento, con el fin de armonizar su contenido con los nuevos conceptos
desarrollados en la Ley N° 9635 de anterior referencia.
VII.-
Que el presente instrumento normativo, el cual deroga el Decreto Ejecutivo No.
14082-H del 29 de noviembre de 1982, denominado "Reglamento de la Ley del
Impuesto General sobre las Ventas", y sus reformas, ha sido estructurado
siguiendo un orden lógico, iniciando con los aspectos conceptuales -definiciones-
que es importante exponer para el mejor entendimiento del reglamento, otorgando
certeza jurídica con ello. Asimismo, se continúa con aspectos elementales del
régimen general, para posteriormente pasar al desarrollo de los regímenes
especiales, en los que se puntualizan y describen los elementos estructurales
del impuesto según corresponda.
VIII.-
Que el Capítulo III del presente cuerpo normativo está referido a los
contribuyentes del nuevo tributo, los cuales están sujetos al cumplimiento de
varias obligaciones tributarias, formales y materiales, tales como el deber de
inscripción, el resguardo de una constancia
tributaria, la emisión y entrega de comprobantes electrónicos
autorizados por la Administración Tributaria, así como la determinación y el
pago del impuesto por los medios establecidos al efecto.
IX.-
Que en relación con las exenciones y las no sujeciones, contenidas en los
artículos 8 y 9 de la Ley del IVA, se ha creído conveniente dividirlas
temáticamente para facilitar su comprensión, así como introducir aclaraciones
para que coadyuven en su aplicación y evitar abusos en su invocación.
X.-
Que en materia de aplicación de tarifas reducidas del IVA, se siguió el esquema
establecido por la Ley, efectuando aclaraciones cuando se ha creído oportuno para
facilitar su comprensión.
XI.- Que en este nuevo contexto legal, el
Capítulo V está referido a la base imponible, a partir del cual se regula
detalladamente la forma de determinar la base imponible en la venta de bienes y
servicios, así como las regulaciones relativas a la determinación, liquidación
y pago del impuesto.
XII.-
Que en el Capítulo VIII se incorpora toda una nueva regulación en materia de
aplicación de créditos fiscales cuya regla general es que todo crédito fiscal
es deducible, siempre que proceda de operaciones que estén vinculadas directa y
exclusivamente a la actividad habitual, la cual se da como consecuencia del
paso de un esquema de deducción limitado a otro de deducción financiera plena,
tanto en operaciones que se realicen con bienes, como la prestación de
servicios, así como en las importaciones. Además, se crea un mecanismo para
establecer el porcentaje de impuesto a pagar en el caso que se realicen
operaciones con derecho a crédito, a fin de estandarizar el tratamiento de los
créditos fiscales en situaciones como la descrita.
XIII.-
Que en el artículo 30 de la Ley del IVA, referido a la percepción del impuesto
en las compras de servicios internacionales, se faculta a la Administración
Tributaria a establecer la percepción del impuesto por medio de personas que
actúen como proveedores o intermediarios,
para
poner a disposición del consumidor final compras de servicios o bienes
intangibles por medio de internet o cualquier otra plataforma digital, cuando
estos servicios sean consumidos en el territorio nacional y cuando el vendedor
o proveedor no esté domiciliado en el territorio de la República. Por lo que en
el Capítulo IX se regulan los procedimientos mediante los cuales los
proveedores o intermediarios deberán realizar la percepción del IVA en la venta
de servicios o bienes intangibles al consumidor final mediante el uso de
internet o cualquier plataforma digital, cuando sean consumidos en territorio
nacional.
XIV.- Que en materia de transacciones digitales
transfronterizas, la OCDE publicó en el año 2017 directrices para la aplicación
del IVA en estos casos, las cuales fueron tomadas en consideración para
reglamentar los mecanismos establecidos en el artículo 30 de la Ley, dentro de
las cuales se implementa el establecimiento de los mecanismos de registro y
cumplimiento simplificado para facilitar la percepción del impuesto en las
transacciones entre proveedores o intermediarios no residentes y consumidores
finales.
XV.- Que en el Capítulo IX se regula un nuevo régimen especial
de bienes usados que versa sobre los contribuyentes revendedores de estos
bienes. Este régimen tiene como finalidad facilitar el control y cumplimiento
voluntario de los contribuyentes, estableciendo alternativas para el cálculo de
la base imponible de dichos bienes, de forma tal que se pueda cobrar el
Impuesto sobre el Valor Agregado en estas transacciones sin perder la
neutralidad que le caracteriza.
XVI.- Que en aplicación del principio de Transparencia
Presupuestaria y en aras de mejorar la trazabilidad en el IVA, en la Ley 9635
se eliminó la Inmunidad Fiscal para el Gobierno Central y Poderes de la
República, manteniéndose la misma únicamente para la Caja Costarricense del
Seguro Social y las Corporaciones Municipales, por lo que en este Reglamento, se
regula en las disposiciones transitorias la migración del Impuesto General
sobre las Ventas al IVA para estas instituciones.
XVII.- Que mediante informe número MEIC N° DMR-AR-INF-30-19
del 31 de mayo de 2019, el Ministerio de Economía Industria y Comercio a través
de la Dirección de Mejora Regulatoria, autorizó el presente proyecto de
Decreto.
XVIII.- Que en acatamiento del artículo 174 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, el proyecto de reforma se publicó en el
sitio Web http://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en consulta
pública", subsección "Proyectos Reglamentarios Tributarios"; a
efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o
de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus
observaciones, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación
del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados
en La Gaceta número 55 del 19 de marzo de 2019 y número 56 del 20 de marzo de
2019, respectivamente. Se realizó una segunda publicación, por el mismo medio
antes indicado, cuyos avisos fueron publicados en La Gaceta número 71 del 10 de
abril de 2019 y número 72 del 12 de abril de 2019, respectivamente. Por lo que
a la fecha de emisión de este decreto se recibieron y atendieron las
observaciones a los proyectos indicados, siendo que el presente corresponde a
la versión final aprobada. Por Tanto,
Decretan:
"Reglamento
de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado"
CAPÍTULO
I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Definiciones. Para
los efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
1) Administración Tributaria. Es el órgano administrativo encargado de
gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco u otros entes públicos
que sean sujetos activos dela obligación tributaria. Tratándose de la
Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando se otorga una
potestad o una facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que
también es aplicable a la Dirección General de Aduanas, a la Dirección General
de Hacienda y a la Dirección General de Policía de Control Fiscal, en sus
ámbitos de competencia.
2) Apartado de bienes. Práctica comercial consistente en la reserva
temporal de un bien,acordado entre las partes, a
cambio de una contraprestación periódica, usualmente endinero,
el cual es entregado al cliente hasta la totalización del precio convenido. Unavez completado, el bien apartado es entregado el
cliente.
3) Autoconsumo. De conformidad con la Ley, en el caso de bienes, el
autoconsumo se da con el retiro de bienes para uso o consumo personal del
contribuyente. En el caso de servicios, el autoconsumo se presenta para el uso
personal o para fines ajenos a la actividad de servicios, así como las demás
operaciones efectuadas a título gratuito,incluida la
transmisión de derechos, en particular, la de derechos distintos al dominiopleno.
4) Bienes de capital. También conocidos como bienes de inversión, son
los bienesutilizados en la producción o fabricación
de otros productos -bienes de consumo- pero que no están incorporados como
componentes o materia prima dentro de estos, así como para la prestación de
servicios. Los bienes de capital generalmente tienen una duración más larga y
dependiente de su propia vida útil y no de la de los ciclos de producción.
Algunos ejemplos clásicos son los equipos, inmuebles e instalaciones, entreotros.
5) Bienes intangibles. Son aquellos bienes inmateriales o derechos, que
son objeto de comercialización y susceptibles de valoración económica.
6) Bienes usados. Son bienes tangibles susceptibles de uso duradero que,
habiendo sido utilizados por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización
para sus fines específicos. No se considerarán bienes usados los que hayan sido
transformados. Se incluyen dentro del concepto de bienes usados a las obras de
arte, artesanías, antigüedades, metales y piedras preciosas, así como los
objetos coleccionables de interés histórico, arqueológico, paleontológico,
etnográfico, filatélico o numismático.
7) Bienes. Son todas las materias, productos, artículos, manufacturas y
en general, los bienes producidos o adquiridos para su industrialización,
comercialización o consume final, los animales vivos, domésticos o no, así como
los bienes de capital. Esta definición no comprende a la moneda nacional, la
moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de estas; los bonos,
pólizas, títulos, timbres, estampillas y las acciones, participaciones
sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración
empresarial, cuentas en participación y similares, facturas y otros documentos
pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito salvo que
la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos que implique
la venta de un bien mueble sujeto al impuesto al traspaso.
8) Bonificaciones. Para efectos del artículo 13 de la Ley, consiste en
una reducción en el precio para efectos comerciales, las cuales pueden ser
concedidos de forma previa, durante la operación o en forma posterior a esta.
9) Centro de
Atención para Personas Adultas Mayores: Son los lugares, establecimientos, centros
diurnos, hogares, albergues u otra modalidad, estatales o privados, que han
sido acreditados como tales, a los que acuden o en los que residen personas
adultas mayores y en los que se les brindan servicios de cuidado y atención, de
conformidad con la Ley N.° 7935 del 25 de octubre de 1999, denominada "Ley
Integral para la Persona Adulta Mayor" y el Decreto Ejecutivo N.° 30438-MP
del 19 de abril de 2002, llamado "Reglamento a la Ley N.° 7935".
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre
del 2020)
10) Comercialización. Planificación y control de los bienes y servicios
para favorecer el desarrollo adecuado de un producto o servicio y asegurar que
lo solicitado esté en el lugar, en el momento, al precio y en la cantidad
requeridos, garantizando así unas ventas rentables.
11) Comprobante electrónico. Documento electrónico autorizado por la
Administración Tributaria que respalda la venta de bienes y la prestación de
servicios, el cual debe deser generado, expresado y
transmitido en formato electrónico en el mismo acto de la compra-venta o
prestación del servicio. Se entiende por comprobante electrónico: el tiquete
electrónico, la factura electrónica, la factura electrónica de exportación, la
factura electrónica de compra y las notas de crédito y débito electrónicas, así
comocualquier otro que mediante resolución general la
Administración Tributaria autorice.
12) Consumidor final. Es el destinatario final de los bienes y servicios
producidos y quien realiza el consumo que pretende gravar el impuesto sobre el
valor agregado.
13) Contrato de seguro. Para efectos de la
Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 y
sus reformas, modificada a tenor del Título I de la Ley N° 9635 del 3 de
diciembre de 2018, llamada Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y
el presente Reglamento, es el convenio definido en el artículo 3 de la Ley N°
8956 del 17 de junio de 2011 y sus reformas, denominada Ley Reguladora del
Contrato de Seguros.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43173
del 3 de agosto del 2021)
14) Contrato de agencia. Para efectos del artículo 2 de la Ley, es un
convenio que implica la existencia de una persona, natural o jurídica,
denominada agente, el cual se oblige frente a otra de
manera continuada o estable a cambio de un pago, beneficio o remuneración,
generalmente denominada comisión, para promover actos u operacionesde
comercio por cuenta ajena, o para promoverlos y concluirlos por cuenta y en
nombre ajenos en su condición de intermediario independiente, sin asumir, salvo
pacto encontrario, el riesgo sobre tales operaciones.
15) Distribución. Conjunto de actividades que se realizan desde que el
bien ha sido elaborado o producido por el fabricante o productor y hasta que ha
sido comprado por el consumidor final.
16) Dominio pleno. Es la propiedad absoluta sobre los bienes por el cual
se ejercen las facultades de goce, exclusión y disposición de estos, conforme a
los límites queestablecen la ley, la moral y el orden
público y cuando corresponda en el contexto de la función social a que responde
por imperativo constitucional.
17) Embalaje. Recipiente o envoltura que contiene productos de manera
temporal, principalmente para agrupar unidades de un producto para su
manipulación, transporte y almacenaje, utilizados en los procesos de
producción, distribución, comercialización o la venta de bienes. Otras
funciones del embalaje pueden ser: proteger el contenido,facilitar
la manipulación, informar sobre sus condiciones de manejo, requisitos legales,composición, ingredientes.
18) Envase. Recipiente destinado a guardar, preservar, exhibir y
transportar diferentes elementos y sustancias, pudiendo ser de diferentes
materiales y formas según el objetivo que se le asigne en los procesos de
producción, distribución, comercializaciónola venta
de bienes.
19) Establecimiento permanente. Es el dispuesto en el inciso b) del
artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
20) Exportación. Para efectos aduaneros, es la salida, cumplidos los
trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas, destinados al uso
o consumo definitivo en el extranjero. Para efectos no aduaneros, se
considerarán exportaciones, la prestación de servicios o la venta de bienes
intangibles que se presten a título oneroso desde el territorio nacional hacia
el exterior, en el que el destinatario es un no domiciliado y el uso o consumo
del servicio o el bien intangible por parte de aquel se realiza fuera del
territorio nacional.
21) Exonet. Sistema informático a cargo de la
Dirección General de Hacienda, utilizado para los procesos de exoneración y
aplicación de tarifas reducidas, y que se encuentra regulado en el Decreto
Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas.
22) Importación. Es el ingreso de bienes en el territorio nacional,
cumplidos los trámites legales, de mercancías extranjeras, destinados al uso o
consumo en el país.
23) Impuesto repercutido. Impuesto que el contribuyente traslada al
comprador del bien o servicio prestado a este.
24) Impuesto soportado. Impuesto que el contribuyente asume en la compra
de bienes y servicios gravados.
25)I mpuesto. Salvo otra indicación, se
refiere al Impuesto sobre el Valor Agregado, establecido en el Título I
artículo 1 de la Ley N° 9635 denominada "Ley deFortalecimiento
de las Finanzas Públicas", publicada en la Gaceta Digital, en el AlcanceN° 202 del 04 de diciembre de 2018.
26) Insumos: Son los bienes
intermedios o finales, así como los servicios, que sean necesarios para
producir o comercializar un bien o para prestar un servicio.
Para efectos de la
tarifa reducida establecida en los incisos a) y b) del numeral 3) del artículo
11 de la Ley, se entiende por insumo vinculado a las operaciones sujetas a
dicha norma, aquellos que estén contenidos dentro del listado de insumos que se
establece en el Reglamento de Insumos Agropecuarios y Veterinarios, Insumos de
Pesca No Deportiva y Conformación del Registro de Productores Agropecuarios o
el que se encuentre vigente.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre
del 2020)
27) Intermediarios. Para efectos de la aplicación del artículo 30 de la
Ley, se entenderá por intermediarios aquellas personas físicas, jurídicas o
entidades, residentes en el territorio nacional o no, que a efectos de Sección
II del Capítulo IX actúen como minoristas,faciliten
la venta o prestación de servicios digitales al detalle a consumidores finales
y operen una plataforma digital.
28) Internamiento/internación. Es el ingreso de mercancías a los regímenes
de Zonas Francas y Perfeccionamiento Activo por parte de los beneficiarios
cumplidos los trámites legales respectivos.
29) Inversión del sujeto pasivo. Supuesto en que el contribuyente
adquiere un servicio o un bien intangible por parte de un proveedor no
domiciliado en el territorio nacional y ante lo cual no está obligado a
repercutir el impuesto, debiendo el contribuyente aplicar lo dispuesto en el
Artículo 25 del presente Reglamento.
30) Juego de azar. Es toda actividad que se realiza generalmente para
diversión o entretenimiento en la que medie dinero, de forma tal que la
ganancia o pérdida dependen mayoritariamente de la suerte.
31) Ley. Salvo indicación en contrario, cuando en este Reglamento se
haga referencia a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Agregado, contenida en el Título I de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, Ley N°9635, publicada en el Alcance N° 202 a la
Gaceta No.225 del 04 de diciembre 2018.
32) Libro. Obra científica, artística, literaria o de cualquier otra
índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que
puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura. Se
entienden incluidos en la definición delibro, los libros electrónicos y los
libros que se publiquen o se difundan por Internet o en otro soporte que pueda
aparecer en el futuro, los materiales complementarios de carácter impreso,
visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que
participen del carácter unitario del mismo, así como cualquier otramanifestación editorial.
33) Línea de negocio en la reorganización empresarial. Para efectos del
numeral 9 inciso 4) de la Ley, la transmisión de un conjunto de bienes
tangibles e intangibles, que,formando parte del
patrimonio empresarial o profesional del contribuyente, constituyan una unidad
económica autónoma capaz de desarrollar una actividad económica por suspropios medios.
34) Materia prima. Es todo bien que es transformado durante un proceso
de producción hasta convertirse en un producto.
35) Operaciones. Constituyen la venta de bienes o prestación de
servicios por parte del contribuyente.
36) Partes de interés. Participación del socio en el capital social en
las sociedades colectivas, en comandita y capital e industrial.
37) Plataforma digital. Se entenderá como un servicio en línea que
facilita la interacción através de internet, entre
dos o más personas, conjuntos de usuarios distintos pero interdependientes.
38) Prima de seguro. Es aquella definida en
el artículo 34 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, N° 8956 del 17 de
junio de 2011 y sus reformas. Para efectos de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Agregado, N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, modificada a
tenor del Título I de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, llamada Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y el presente Reglamento, esta
definición no incluye la prima por reaseguro.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43173
del 3 de agosto del 2021)
39) Productos informáticos estandarizados. Productos de naturaleza
informática que se hayan producido en serie.
40) Prótesis. Bienes destinados a mejorar la funcionalidad y garantizar
la autonomía de la personas con discapacidad.
41) Proveedor de servicios digitales. Para efectos de la aplicación del
artículo 30 de la Ley, se entenderá por proveedor de servicios digitales a toda
persona física o jurídica que ponga a disposición servicios digitales o bienes
intangibles, por medio de internet o cualquier otra plataforma digital.
42) Reexportación. Es el régimen que permite la salida del territorio
aduanero de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas
definitivamente, de conformidad con lo establecido en la ley N° 7557 Ley
General de Aduanas del 20 de octubre de 1995 y sus reformas.
43)Seguro de riesgos del trabajo. Es el convenio definido en la Ley N°
6727 del 09 de marzo de 1982 y sus reformas.
44) Seguro para vivienda de interés social. Es el convenio definido en
el artículo 176 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y
Creación del Banco Hipotecario de la Vivienda, Ley N° 7052 del 13 de noviembre
de 1986 y sus reformas.
45) Seguros personales. Aquellos definidos en
el Capítulo III de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, N° 8956 del 17 de
junio de 2011 y sus reformas y cuya comercialización se encuentre autorizada
por la Superintendencia General de Seguros.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43173
del 3 de agosto del 2021)
46) Seguros de sobrevivencia. Son un tipo de
seguros personales, en los que la obligación del asegurador está subordinada a
la sobrevivencia del asegurado y por los que paga una prima de ahorro y están
definidos en el artículo 93 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, N°
8956 del 17 de junio de 2011 y sus reformas. Entre otros tipos de seguros de
sobrevivencia sobresalen el "unit linked", los planes de previsión de asegurados y los
planes individuales de ahorro sistemático y las rentas vitalicias.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43173
del 3 de agosto del 2021)
47) Servicios digitales transfronterizos. Los servicios digitales y bienes
intangibles adquiridos por parte de un consumidor final o de un contribuyente
del impuesto, a un proveedor de servicios digitales que se encuentra
domiciliado fuera del territorio nacional, con el fin de ser consumidos o
utilizados dentro del territorio nacional.
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43173 del
3 de agosto del 2021 que lo traspasó del inciso 46 al 47)
48) Servicios digitales. aquellos que se prestan a través de Internet o
una red o plataforma digital o tecnológica, que por su naturaleza estén
básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, entre los
que se pueden citar: las compras de contenido digital (descarga de música,
libros electrónicos, vídeos, aplicaciones,juegos,
entre otros), el suministro de contenido basados en suscripciones (noticias,música, juegos en línea, entre otros), suministros
de servicios de software y mantenimiento, tales como software de antivirus,
almacenamiento de datos digitales,entre otras.
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43173 del
3 de agosto del 2021 que lo traspasó del inciso 47 al 48)
49) Servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia,
derivados de relaciones administrativas o laborales, o de carácter cooperativo
por sus asociados de trabajo: Para efectos del numeral 8 del artículo 9 de la
Ley, se trata de aquellos servicios suministrados por personas físicas, cuya
relación contractual con su patrono está sujeta al Código de Trabajo o a las
Leyes Estatutarias vigentes en el territorio nacional. En el caso de los
servicios de carácter cooperativo, se trata de una relación de trabajo, donde
el aporte de trabajo a las cooperativas, sujetos a la Ley de Asociaciones
Cooperativas, N° 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43173 del
3 de agosto del 2021 que lo traspasó del inciso 48 al 49)
50) Territorio nacional. Corresponde al ámbito espacial de aplicación
del impuesto regulado en la Ley y coincide con el territorio costarricense
donde ejerce su jurisdicción la República de Costa Rica, de conformidad con el
artículo 5 de la Constitución Política de la República de Costa Rica del 7 de
noviembre de 1949. Para efectos aduaneros, es el indicado en el artículo 2 de
la Ley General de Aduanas, N°7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas.
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43173 del
3 de agosto del 2021 que lo traspasó del inciso 49 al 50)
51) Redes de cuido
de niños: Se entenderá por redes de cuido de niños, aquellos centros de cuido y
desarrollo infantil que brinden en una sola infraestructura el servicio de
cuidado de forma integral, sumando la alimentación y la oferta de utilización
de programas de formación pedagógica y educativa que estimule el desarrollo
integral de niños y niñas, los cuales pueden ser de carácter público o privado,
que formen parte de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, en
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N.° 9220 del 24 de marzo de 2014.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre
del 2020)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43173 del
3 de agosto del 2021 que lo traspasó del inciso 50 al 51)
52) Redes de Cuido
de Personas Adultas Mayores: Sistema integral de Cuidados organizado por el
Estado, que provee la protección y promoción de la salud, cobertura de
servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y
vivienda, promoviendo que la persona adulta mayor pueda decidir permanecer en
su hogar y mantener su independencia y autonomía, de conformidad con el
artículo 12 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos
Humanos de las Personas Mayores, ratificada mediante la Ley No. 9394 del 8 de
setiembre de 2016 y el Decreto Ejecutivo No. 39973 del 12 de octubre de 2016 y
el artículo 35 inciso o) de la No. 7935 del 25 de octubre de 1999, denominada
"Ley Integral para la Persona Adulta Mayor".
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre
del 2020)
(Así
modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43173 del
3 de agosto del 2021 que lo traspasó del inciso 51 al 52)