Artículo 23.- Aplicación de
tarifas reducidas. De
conformidad con el artículo 11 de la Ley, las tarifas reducidas aplicables a
los siguientes bienes o servicios son:
1) Tarifa del cuatro por ciento (4%) para los siguientes servicios:
a. Boletos o pasajes aéreos
nacionales e internacionales.
La tarifa aplica a los bienes y servicios accesorios que se entreguen o
presten abordo de las aeronaves o que estén directamente relacionados con el transporteaéreo de pasajeros, tales como: el seguro de
accidente, internet a bordo, el serviciode custodia
de personas no acompañadas, de equipaje de acompañamiento.
b. Servicios de salud privados.
Para
efectos del presente Reglamento, se entienden por servicios de saludos privados, los brindados a la salud humana y a la salud veterinaria.
i) Servicios
de salud humanos privados.
Se
consideran servicios de salud humana privados,
los servicios personales prestados por centros de salud autorizados, o por profesionales en ciencias de la salud debidamente incorporados en el Colegio Profesional respectivo, que realizan actividades generales o especializadas en la promoción de
la salud humana, prevención, atención, recuperación o rehabilitación de
la enfermedad, ya sea en establecimientos, unidades móviles o lugares autorizados temporalmente para dicho fin; ya sea que la atención sea brindada de forma ambulatoria o con hospitalización.
La
aplicación de la tarifa reducida establecida en la Ley alcanza a los casos
de cirugía estética, los servicios de laboratorios clínicos privados y los servicios prestados en farmacias, como lo son: toma de presión sanguínea, temperatura, inyectables, pesaje y medida corporal.
Cuando el servicio
de salud humana se preste con otros servicios o bienes distintos a aquél, tales como el de restaurante, el alojamiento de acompañantes del paciente o internet, estos se regirán por la tarifa establecida en el artículo 10 de la Ley.
El
contribuyente debe emitir el comprobante electrónico autorizado por la Administración Tributaria, debiendo detallar en forma separada los servicios de salud brindados al paciente y otros servicios prestados ajenos al servicio de salud, el importe de las tarifas del impuesto que correspondan, así como el monto total facturado, independientemente de
la forma de pago en que este
se realice.
Para
efectos de lo dispuesto en
el último párrafo del artículo 28 de la Ley, es obligatorio que el comprobante indique si el pago
se realizó con tarjeta de crédito o débito.
ii)
Servicios de salud veterinarios privados.
Se
consideran servicios de salud veterinarios privados, los servicios
personales prestados en los establecimientos médicos veterinarios autorizados, o por los profesionales en ciencias de la salud veterinaria debidamente incorporados en el Colegio Profesional respectivo, que realizan actividades generales o especializadas en la promoción de la salud animal, prevención, atención, recuperación o rehabilitación de
la enfermedad, ya sea en establecimientos, unidades móviles o lugares autorizados temporalmente para dicho fin; ya sea que la atención sea brindada de forma ambulatoria o con hospita ización.
La
aplicación de la tarifa reducida establecida en la Ley alcanza los servicios
de laboratorios clínicos privados, y a los servicios brindados y que se relacionan con la toma de temperatura, inyectables, pesaje y medida corporal de animales.
Cuando el servicio
de salud veterinaria preste otros servicios
o bienes distintos, tales como servicios de peluquería, servicios de guardería u hotel de mascotas, venta de accesorios e implementos para mascotas y alimentos para mascotas, estos se regirán por la tarifa establecida
en el artículo 10 de la Ley.
El
contribuyente está obligado a emitir los comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria, detallando en forma separada, por un lado, los servicios
de salud veterinarios privados y, por otro lado, los
demás servicios prestados ajenos a aquéllos. Asimismo, debe indicar el importe de las tarifas del impuesto que correspondan, así como el monto
total facturado, independientemente
de la forma de pago en que este
se realice.
Para
efectos de lo dispuesto en
el último párrafo del artículo 28 de la Ley, es obligatorio que los comprobantes expresen si el pago se realizó
con tarjeta de crédito o débito.
Si
los establecimientos médicos veterinarios o los profesionales
en ciencias de la salud veterinaria realizan la venta de bienes o la prestación de los servicios contenidos en el "Reglamento de insumos agropecuarios y veterinarios, insumos de pesca no deportiva y conformación del registro de productores", Decreto Ejecutivo N° 41824-H-MAG
del 25 de junio de 2019 y sus
reformas, deberán atenerse a lo que disponga dicha normativa.
(Así reformado el sub inciso
b) anterior por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 43173 del 3 de agosto de
2021)
2) Tarifa del dos por ciento (2%)
para los siguientes bienes o servicios:
a.Los
medicamentos
El Ministerio de Hacienda mediante resolución general establecerá la
lista de medicamentos que estarán sujetos a esta tarifa reducida.
b.Las materias
primas, los insumos, la maquinaria, el equipo y los reactivos necesarios para
la producción de medicamentos.
Los contribuyentes que produzcan medicamentos referidos en el inciso a) anterior,podrán aplicar la tarifa reducida en la
adquisición de las materias primas, los insumos, la maquinaria, el equipo y
reactivos necesarios para la producción de dichos medicamentos, para lo cual
requerirán de la autorización de la DirecciónGeneral
de Hacienda para la aplicación del beneficio tributario, mediante el
procedimiento que establece el Decreto Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de
2003 y sus reformas.
c.Los
servicios de educación privada.
Con carácter general, comprende aquellos servicios de educación privada
no exentos que se establecen en los incisos f) y g) numeral 6) del artículo 11
de este Reglamento.
En particular, están sujetos a la tarifa del 2% los servicios de
educación que no requieren para su prestación de la autorización del Ministerio
de Educación Pública, del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria
Privada (CONESUP) o ente público competente en la materia educativa, y que
implica un proceso no sistematizado en el que las personas adquieren y acumulan
conocimientos, capacidades y actitudes. Entre ellos, la prestación de servicios
cuyo fin sea la constante actualización de los agremiados de los colegios
profesionales, así como la prestación de servicios de docencia a modo de
lecciones particulares o grupales.
No constituyen servicios de educación, cualquier práctica deportiva o de
esoterismo.
d.Las
primas de seguros personales.
Las
primas que se paguen por concepto de seguros personales definidos en el
Capítulo III de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, N° 8956 del 17 de
junio de 2011, comercializadas por las entidades autorizadas para ejercer la
actividad aseguradora, según los artículos 2 y 7 de la Ley Reguladora del
Mercado de Seguros, N° 8653 del 22 de julio de 2008 y sus reformas, están
gravadas con una tarifa reducida del 2% de conformidad con el inciso c) del
numeral 2 del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado.
En
aquellos casos en los cuales se comercialicen seguros mixtos, entendidos como
seguros personales y seguros generales, sujetos a distintas tarifas
impositivas, deberá aplicarse la tarifa correspondiente en función de las sumas
aseguradas por cada caso.
(Así reformado el inciso d)
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43173 del 3 de agosto de
2021)
e. La compra y venta de bienes y servicios que hagan las universidades públicas,sus fundaciones, las instituciones estatales parauniversitarias, el Consejo Nacional de Rectores
(CONARE) y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior
(SINAES), conforme al inciso d) del numeral 2) del artículo 11 de la Ley, el
cual se entenderá aplicable exclusivamente a estos entes y siempre y cuando
sean necesarios para la realización de sus fines.
3) Tarifa del uno por ciento (1%)
establecida sobre los siguientes bienes y servicios:
Se aplicará la tarifa reducida citada en los siguientes casos:
a.Canasta
Básica Tributaria:
Los artículos incluidos en la Lista de la Canasta Básica Tributaria,
serán aquellos que de conformidad a lo establecido en el inciso b) artículo 11 numeral
3° de la Ley, se consideren como tales en el Decreto Ejecutivo suscrito entre
el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
b.Ventas a
contribuyentes registrados como productores, comercializadores ydistribuidores de artículos contemplados en el decreto de
canasta básica tributaria:
La venta de bienes y prestación de servicios a contribuyentes
registrados ante la Administración Tributaria como productores,
comercializadores y distribuidores de artículos contemplados en el decreto de
canasta básica tributaria, según lo dispuesto en el artículo 65 del presente
Reglamento, incluida la maquinaria y equipo, insumos y materias primas
necesarios para la producción, distribución y comercialización de productos
incluidos en la canasta básica tributaria. Una vez Página 52 de 105 H-0025-2019
registrados deberán aportar la autorización de la Dirección General de Hacienda
para la aplicación del beneficio tributario, mediante el procedimiento que
establece el Decreto Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus
reformas.
c.Productos
veterinarios e insumos agropecuarios:
De conformidad con el inciso d) numeral tercero del artículo 11 de la Ley,estarán sujetos a tarifa reducida del 1% los productos
veterinarios e insumos agropecuarios -incluyendo los alimentos para animales y premezclas-, así como los servicios que correspondan y que
conformen el listado de insumos agropecuarios que al efecto se establecerá
mediante Decreto Ejecutivo suscrito entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio
de Agricultura y Ganadería, cuando el adquirente del bien o servicio incluido
en dicho decreto sea un contribuyente registrado como productor agropecuario
ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Los importadores deberán tramitar la aplicación de la tarifa reducida
ante la Dirección General de Hacienda. En el caso de la venta local, bastará
con que el comprador sea un productor agropecuario inscrito como tal ante el
Ministerio de Agricultura y Ganadería y sea a la vez contribuyente del impuesto.
d.Maquinaria y
equipo necesario para la elaboración de productosagopecuarios:
La maquinaria y el equipo incorporados en el listado de insumos
agropecuarios que al efecto se establezcan mediante Decreto Ejecutivo suscrito
entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
cuando el adquirente sea un productor agropecuario, en cuyo caso deberán
aportar la autorización de la Dirección General de Hacienda para la aplicación
del beneficio tributario, mediante el procedimiento que establece el Decreto
Ejecutivo No. 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas.
e.Productos e
insumos para la pesca no deportiva:
De conformidad con el inciso d) numeral tercero del artículo 11 de la Ley,estarán sujetos a la tarifa reducida del 1% los
productos e insumos para la pescano deportiva, así
como los servicios que correspondan y que conformen ellistado
de insumos que al efecto se establecerá mediante Decreto Ejecutivosuscrito
entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Agricultura yGanadería, cuando el adquirente del bien o servicio
incluido en la lista sea uncontribuyente registrado
como pescador comercial ante el Instituto Costarricensede
Pesca y Acuicultura, INCOPESCA.
Los importadores deberán tramitar la aplicación de la tarifa reducida
ante laDirección General de Hacienda. En el caso de
la venta local, bastará con que elcomprador sea un
pescador comercial inscrito como tal ante el INCOPESCA ysea
a la vez contribuyente del impuesto.