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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41779 >> Fecha 07/06/2019 >> Articulo 23
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41779 - Articulo 23
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Artículo 23
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Artículo 23.- Aplicación de tarifas reducidas. De conformidad con el artículo 11 de la Ley, las tarifas reducidas aplicables a los siguientes bienes o servicios son:

1) Tarifa del cuatro por ciento (4%) para los siguientes servicios:

a. Boletos o pasajes aéreos nacionales e internacionales.

La tarifa aplica a los bienes y servicios accesorios que se entreguen o presten abordo de las aeronaves o que estén directamente relacionados con el transporteaéreo de pasajeros, tales como: el seguro de accidente, internet a bordo, el serviciode custodia de personas no acompañadas, de equipaje de acompañamiento.

b. Servicios de salud privados.

Para efectos del presente Reglamento, se entienden por servicios de saludos privados, los brindados a la salud humana y a la salud veterinaria.

i) Servicios de salud humanos privados.

Se consideran servicios de salud humana privados, los servicios personales prestados por centros de salud autorizados, o por profesionales en ciencias de la salud debidamente incorporados en el Colegio Profesional respectivo, que realizan actividades generales o especializadas en la promoción de la salud humana, prevención, atención, recuperación o rehabilitación de la enfermedad, ya sea en establecimientos, unidades móviles o lugares autorizados temporalmente para dicho fin; ya sea que la atención sea brindada de forma ambulatoria o con hospitalización.

La aplicación de la tarifa reducida establecida en la Ley alcanza a los casos de cirugía estética, los servicios de laboratorios clínicos privados y los servicios prestados en farmacias, como lo son: toma de presión sanguínea, temperatura, inyectables, pesaje y medida corporal.

Cuando el servicio de salud humana se preste con otros servicios o bienes distintos a aquél, tales como el de restaurante, el alojamiento de acompañantes del paciente o internet, estos se regirán por la tarifa establecida en el artículo 10 de la Ley.

El contribuyente debe emitir el comprobante electrónico autorizado por la Administración Tributaria, debiendo detallar en forma separada los servicios de salud brindados al paciente y otros servicios prestados ajenos al servicio de salud, el importe de las tarifas del impuesto que correspondan, así como el monto total facturado, independientemente de la forma de pago en que este se realice.

Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 28 de la Ley, es obligatorio que el comprobante indique si el pago se realizó con tarjeta de crédito o débito.

ii) Servicios de salud veterinarios privados.

Se consideran servicios de salud veterinarios privados, los servicios personales prestados en los establecimientos médicos veterinarios autorizados, o por los profesionales en ciencias de la salud veterinaria debidamente incorporados en el Colegio Profesional respectivo, que realizan actividades generales o especializadas en la promoción de la salud animal, prevención, atención, recuperación o rehabilitación de la enfermedad, ya sea en establecimientos, unidades móviles o lugares autorizados temporalmente para dicho fin; ya sea que la atención sea brindada de forma ambulatoria o con hospita ización.

La aplicación de la tarifa reducida establecida en la Ley alcanza los servicios de laboratorios clínicos privados, y a los servicios brindados y que se relacionan con la toma de temperatura, inyectables, pesaje y medida corporal de animales.

Cuando el servicio de salud veterinaria preste otros servicios o bienes distintos, tales como servicios de peluquería, servicios de guardería u hotel de mascotas, venta de accesorios e implementos para mascotas y alimentos para mascotas, estos se regirán por la tarifa establecida en el artículo 10 de la Ley.

El contribuyente está obligado a emitir los comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria, detallando en forma separada, por un lado, los servicios de salud veterinarios privados y, por otro lado, los demás servicios prestados ajenos a aquéllos. Asimismo, debe indicar el importe de las tarifas del impuesto que correspondan, así como el monto total facturado, independientemente de la forma de pago en que este se realice.

Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 28 de la Ley, es obligatorio que los comprobantes expresen si el pago se realizó con tarjeta de crédito o débito.

Si los establecimientos médicos veterinarios o los profesionales en ciencias de la salud veterinaria realizan la venta de bienes o la prestación de los servicios contenidos en el "Reglamento de insumos agropecuarios y veterinarios, insumos de pesca no deportiva y conformación del registro de productores", Decreto Ejecutivo N° 41824-H-MAG del 25 de junio de 2019 y sus reformas, deberán atenerse a lo que disponga dicha normativa.

(Así reformado el sub inciso b) anterior por el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 43173 del 3 de agosto de 2021)

2) Tarifa del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios:

a.Los medicamentos

El Ministerio de Hacienda mediante resolución general establecerá la lista de medicamentos que estarán sujetos a esta tarifa reducida.

b.Las materias primas, los insumos, la maquinaria, el equipo y los reactivos necesarios para la producción de medicamentos.

Los contribuyentes que produzcan medicamentos referidos en el inciso a) anterior,podrán aplicar la tarifa reducida en la adquisición de las materias primas, los insumos, la maquinaria, el equipo y reactivos necesarios para la producción de dichos medicamentos, para lo cual requerirán de la autorización de la DirecciónGeneral de Hacienda para la aplicación del beneficio tributario, mediante el procedimiento que establece el Decreto Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas.

c.Los servicios de educación privada.

Con carácter general, comprende aquellos servicios de educación privada no exentos que se establecen en los incisos f) y g) numeral 6) del artículo 11 de este Reglamento.

En particular, están sujetos a la tarifa del 2% los servicios de educación que no requieren para su prestación de la autorización del Ministerio de Educación Pública, del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP) o ente público competente en la materia educativa, y que implica un proceso no sistematizado en el que las personas adquieren y acumulan conocimientos, capacidades y actitudes. Entre ellos, la prestación de servicios cuyo fin sea la constante actualización de los agremiados de los colegios profesionales, así como la prestación de servicios de docencia a modo de lecciones particulares o grupales.

No constituyen servicios de educación, cualquier práctica deportiva o de esoterismo.

d.Las primas de seguros personales.

Las primas que se paguen por concepto de seguros personales definidos en el Capítulo III de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, N° 8956 del 17 de junio de 2011, comercializadas por las entidades autorizadas para ejercer la actividad aseguradora, según los artículos 2 y 7 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, N° 8653 del 22 de julio de 2008 y sus reformas, están gravadas con una tarifa reducida del 2% de conformidad con el inciso c) del numeral 2 del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado.

En aquellos casos en los cuales se comercialicen seguros mixtos, entendidos como seguros personales y seguros generales, sujetos a distintas tarifas impositivas, deberá aplicarse la tarifa correspondiente en función de las sumas aseguradas por cada caso.

(Así reformado el inciso d) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43173 del 3 de agosto de 2021)

e. La compra y venta de bienes y servicios que hagan las universidades públicas,sus fundaciones, las instituciones estatales parauniversitarias, el Consejo Nacional de Rectores (CONARE) y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES), conforme al inciso d) del numeral 2) del artículo 11 de la Ley, el cual se entenderá aplicable exclusivamente a estos entes y siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines.

3) Tarifa del uno por ciento (1%) establecida sobre los siguientes bienes y servicios:

Se aplicará la tarifa reducida citada en los siguientes casos:

a.Canasta Básica Tributaria:

Los artículos incluidos en la Lista de la Canasta Básica Tributaria, serán aquellos que de conformidad a lo establecido en el inciso b) artículo 11 numeral 3° de la Ley, se consideren como tales en el Decreto Ejecutivo suscrito entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

b.Ventas a contribuyentes registrados como productores, comercializadores ydistribuidores de artículos contemplados en el decreto de canasta básica tributaria:

La venta de bienes y prestación de servicios a contribuyentes registrados ante la Administración Tributaria como productores, comercializadores y distribuidores de artículos contemplados en el decreto de canasta básica tributaria, según lo dispuesto en el artículo 65 del presente Reglamento, incluida la maquinaria y equipo, insumos y materias primas necesarios para la producción, distribución y comercialización de productos incluidos en la canasta básica tributaria. Una vez Página 52 de 105 H-0025-2019 registrados deberán aportar la autorización de la Dirección General de Hacienda para la aplicación del beneficio tributario, mediante el procedimiento que establece el Decreto Ejecutivo No 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas.

c.Productos veterinarios e insumos agropecuarios:

De conformidad con el inciso d) numeral tercero del artículo 11 de la Ley,estarán sujetos a tarifa reducida del 1% los productos veterinarios e insumos agropecuarios -incluyendo los alimentos para animales y premezclas-, así como los servicios que correspondan y que conformen el listado de insumos agropecuarios que al efecto se establecerá mediante Decreto Ejecutivo suscrito entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuando el adquirente del bien o servicio incluido en dicho decreto sea un contribuyente registrado como productor agropecuario ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Los importadores deberán tramitar la aplicación de la tarifa reducida ante la Dirección General de Hacienda. En el caso de la venta local, bastará con que el comprador sea un productor agropecuario inscrito como tal ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería y sea a la vez contribuyente del impuesto.

d.Maquinaria y equipo necesario para la elaboración de productosagopecuarios:

La maquinaria y el equipo incorporados en el listado de insumos agropecuarios que al efecto se establezcan mediante Decreto Ejecutivo suscrito entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuando el adquirente sea un productor agropecuario, en cuyo caso deberán aportar la autorización de la Dirección General de Hacienda para la aplicación del beneficio tributario, mediante el procedimiento que establece el Decreto Ejecutivo No. 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas.

e.Productos e insumos para la pesca no deportiva:

De conformidad con el inciso d) numeral tercero del artículo 11 de la Ley,estarán sujetos a la tarifa reducida del 1% los productos e insumos para la pescano deportiva, así como los servicios que correspondan y que conformen ellistado de insumos que al efecto se establecerá mediante Decreto Ejecutivosuscrito entre el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Agricultura yGanadería, cuando el adquirente del bien o servicio incluido en la lista sea uncontribuyente registrado como pescador comercial ante el Instituto Costarricensede Pesca y Acuicultura, INCOPESCA.

Los importadores deberán tramitar la aplicación de la tarifa reducida ante laDirección General de Hacienda. En el caso de la venta local, bastará con que elcomprador sea un pescador comercial inscrito como tal ante el INCOPESCA ysea a la vez contribuyente del impuesto.


 

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