Artículo 27.- Limitaciones funcionales del crédito
fiscal.
1) El
contribuyente sólo podrá aplicarse como crédito fiscal el impuesto soportado en
la adquisición de bienes y servicios gravados, que estén vinculados directa y
exclusivamentea sus operaciones sujetas y no exentas.
2) No se
entenderán vinculados directa y exclusivamente a la actividad:
a.Los bienes o
los derechos que no figuren en la contabilidad o en los registros oficiales de
la actividad.
b.Los bienes o
los derechos que no se integren en el patrimonio de la actividad, en los
términos que establece el artículo 1 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
c.En los casos
en que varios contribuyentes adquieran bienes o servicios en común, cada uno de
ellos tendrá derecho a la parte proporcional correspondiente, la cual deberá
reflejarse en un comprobante electrónico para cada destinatario.
3) Cuando los
bienes y servicios públicos y privados directamente vinculados a un
inmueblearrendado, sean adquiridos por parte del arrendatario y así conste en
el contrato de arrendamiento, este podrá aplicar como crédito el impuesto
soportado, estando el arrendante imposibilitado para aplicárselo.
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