Artículo 30.- Operaciones que dan derecho a crédito
fiscal.
1) Como regla
general, sólo da derecho a crédito fiscal, el impuesto sobre el valor agregado
soportado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización
de operaciones sujetas y no exentas.
Tratándose de
operaciones sujetas a las tarifas de impuesto establecidas en el artículo 11 de
la Ley, sólo es aplicable el crédito en la cuantía correspondiente a la tarifa
reducida propia de la operación, pudiendo trasladarse lo no deducible, al costo
o al gasto en elImpuesto sobre las Utilidades.
2) Como
excepción, da derecho a crédito pleno, el impuesto soportado en la adquisición
de bienes y servicios utilizados en la realización de las siguientes
operaciones:
a.Por su
inmunidad fiscal la venta de bienes o prestación de servicios a la Caja
Costarricense de Seguro Social.
b.Venta de
bienes o prestación de servicios a las corporaciones municipales,conforme al
numeral 2) del artículo 9 de la Ley.
c.Las
exportaciones y las operaciones relacionadas con estas, entendidas estas
últimas como la venta de bienes y prestación de servicios a exportadores que
estén debidamente inscritos en el Registro de Exportadores a que hace
referencia el artículo 66 del presente Reglamento, así como los servicios
mencionados en el inciso c) del numeral 1) del artículo 11 del presente
Reglamento.
d.La venta de
bienes y prestación de servicios a contribuyentes del Régimen deZonas Francas.
e.La prestación
de servicios por contribuyentes del impuesto, según el artículo 4 dela Ley,
cuando sean consumidos fuera del territorio nacional.
f.La venta de
bienes y servicios incluidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley.
g.La venta de
bienes y servicios a los entes públicos o privados, que por disposiciónde leyes
especiales gocen de exención del impuesto, las cuales se encuentran incluidas
en los numerales 15), 17), 18), 19), 24), 32), 33) y 34) del artículo 8 de la
Ley, y en el tanto estas entidades cumplan con los requisitos que se
establezcanpor la Dirección General de Hacienda para conceder la autorización
de exenciónen sus adquisiciones.
h.Las
operaciones con diplomáticos en aplicación del principio de reciprocidad.
i. Los
servicios de transporte aéreo internacional incluidos en el inciso 1) subinciso
a) del artículo 11 de la Ley.
En el caso de
las empresas de transporte aéreo que efectúen exclusivamente operaciones
internacionales, tendrán derecho al crédito fiscal pleno en la compra de bienes
y servicios vinculados directa y exclusivamente con la prestación del servicio
a la tarifa reducida.
Por su parte,
en el caso de aquellas empresas de transporte aéreo que presten el servicio de
transporte aéreo a nivel nacional, podrán aplicar el crédito fiscal en la
cuantía correspondiente a la tarifa reducida propia de la operación, de
conformidad con la regla general establecida en el inciso 1) del presente
artículo.
Asimismo,
cuando las empresas de transporte aéreo efectúen operaciones total o
parcialmente fuera del territorio nacional, tendrán derecho de aplicar el
crédito fiscal correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios
prestados en tales operaciones, vinculados directa y exclusivamente a la
actividad, en la cuantía que corresponda. Para estos efectos, la determinación
de los créditos deducibles deberá atenerse a lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 26 de la Ley, así como en el inciso 1) del artículo 32 y en el
inciso 1) del artículo 34, ambos de este Reglamento, según corresponda al caso
concreto y sin perjuicio de las normas generales que sean aplicables en materia
de créditos fiscales establecidas en la Sección II del Capítulo VIII de este
Reglamento.
(Así adicionado el subinciso i) anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43254 del 23 de setiembre de 2021)