Artículo 32.- De la cuantía del crédito fiscal
aplicable. De
los bienes y servicios adquiridos que se destinan exclusivamente a operaciones
que dan derecho a crédito, la cuantía de crédito fiscal aplicable será:
1) Aplicación de la totalidad del impuesto soportado
(crédito pleno).
El contribuyente
podrá aplicar como crédito fiscal todo aquel Impuesto sobre el Valor Agregado
soportado en la adquisición de bienes y servicios cuando sus operaciones
correspondan a:
a.Venta de
bienes o prestación de servicios sujetos a la tarifa general del 13%.
b.La venta de
bienes o prestación de servicios a la Caja Costarricense del SeguroSocial.
c.Venta de
bienes o prestación de servicios a las corporaciones municipales.
d.Las exportaciones
y las operaciones relacionadas con estas, entendidas estas últimas como la
venta de bienes y prestación de servicios a exportadores que estén debidamente
inscritos en el Registro de Exportadores a que hace referencia el artículo 66
del presente Reglamento, así como los servicios mencionados en el inciso c) del
numeral 1) del artículo 11 del presente Reglamento.
e.La venta de
bienes y prestación de servicios a contribuyentes del Régimen deZonas Francas.
f.La prestación
de servicios por contribuyentes del impuesto, según el artículo 4 dela Ley,
cuando sean consumidos fuera del territorio nacional.
g.La venta de
bienes y servicios incluidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley.
h.La venta de
bienes y servicios a los entes públicos o privados, que por disposiciónde leyes
especiales gocen de exención del impuesto, las cuales se encuentranincluidas en
los numerales 15), 17), 18), 19), 24), 32), 33) y 34) del artículo 8 de la Ley,
y en el tanto estas entidades cumplan con los requisitos que se establezcan por
la Dirección General de Hacienda para conceder la autorización de exenciónen
sus adquisiciones.
i.Las
operaciones con diplomáticos en aplicación del principio de reciprocidad.
j. Los servicios
de transporte aéreo internacional incluidos en el inciso 1) subinciso a) del
artículo 11 de la Ley.
(Así adicionado el subinciso anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 43254 del 23 de setiembre de 2021)
2) Aplicación de la tarifa reducida al impuesto
soportado.
Cuando el contribuyente
realice operaciones sujetas a una tarifa reducida distinta de la mencionada en
el numeral 3 del artículo 11 de la Ley, podrá aplicar como crédito de impuesto
el monto resultante de aplicar dicha tarifa a la base imponible de la compra
realizada, según se detalla:
a.Operaciones
con tarifa reducida del 4%, podrá aplicarse el crédito total de las
adquisiciones realizadas a tarifas reducidas del 1%, 2% y 4%. Cuando se
adquieran bienes o servicios a una tarifa mayor, podrá acreditarse únicamente
el crédito que resulte de aplicar la tarifa del 4% a la base imponible de la
compra y la diferencia se podrá considerar un costo o gasto, según corresponda.
b.Operaciones
con tarifa reducida del 2%, podrá aplicarse el crédito total de las
adquisiciones realizadas a tarifas reducidas del 1% y 2%. Cuando se
adquieranbienes o servicios a una tarifa mayor, podrá acreditarse únicamente el
crédito que resulte de aplicar la tarifa del 2% a la base imponible de la
compra y la diferenciase considerará un costo o gasto, según corresponda.