Artículo 52.- Objeto del impuesto. Para los efectos
de este régimen se considerarán bienes usados los que cumplan las
características descritas en el numeral 6) del artículo 1 del presente
Reglamento.
No se
considerarán bienes usados sujetos al impuesto sobre el valor agregado, y por
tanto a este régimen, los vehículos
usados que estén inscritos y matriculados de acuerdo con lo dispuesto en el
numeral 3) del artículo 12 de este Reglamento.
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