Artículo 56.- Crédito por la adquisición de bienes
para la reventa. Sin perjuicio del derecho a
crédito de carácter general para los demás bienes y servicios adquiridos, los
contribuyentes que seleccionen la modalidad establecida en el inciso c) numeral
3 del artículo 31 de la Ley, no tendrán crédito por los bienes usados
adquiridos para la venta, solamente tendrán crédito por dichos bienes los
contribuyentes del régimen especial que opten por la modalidad a) de la norma
citada, siempre que hubiese soportado el impuesto por dicha adquisición.
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