TÍTULO III
PENAS
ARTÍCULO 11-
Clases de penas
Las penas
aplicables a las personas jurídicas son las siguientes:
Principales:
a) En todos los
delitos aplicables a la presente ley siempre se impondrá una sanción de multa
de mil hasta diez mil salarios base, con excepción de las empresas contempladas
en el artículo 10 de la presente ley a las cuales se les impondrá una sanción
de multa de treinta a doscientos salarios base. Si el delito está relacionado con
un procedimiento de contratación administrativa, a la persona jurídica responsable
se le aplicará la multa anterior o hasta un diez por ciento (10%) del monto de
su oferta o de la adjudicación, el que resulte ser mayor y, además, inhabilitación
para participar en procedimientos de contratación pública por diez años.
La determinación
del monto de la multa a imponer a las empresas públicas estatales y no
estatales, y las instituciones autónomas, deberá considerar la eventual afectación
a la prestación de los servicios públicos que pudiera ocasionar la carga económica.
b) Pérdida o
suspensión de los beneficios o subsidios estatales de los que goce, por un
plazo de tres a diez años.
c) Inhabilitación
para obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar o participar en
concursos o licitaciones públicas o en cualquier otra actividad vinculada con
el Estado, por un plazo de tres a diez años. La inhabilitación se extenderá a
las personas jurídicas controladas por la persona jurídica directamente
responsable, a sus matrices y a sus subordinadas.
d) Inhabilitación
para gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social, por un
plazo de tres a diez años. La inhabilitación se extenderá a las personas
jurídicas controladas por la persona jurídica directamente responsable, a sus
matrices y a sus subordinadas.
e) Cancelación
total o parcial del permiso de operación o funcionamiento, las concesiones o
contrataciones obtenidas producto del delito. Esta pena no se aplicará en el
caso de que pueda causar graves consecuencias sociales o daños serios al
interés público, como resultado de su aplicación.
f) Disolución de
la persona jurídica. Esta sanción solo podrá aplicarse si la persona jurídica
hubiera sido creada al solo efecto de la comisión del delito o si la comisión
de delitos constituye su principal actividad. Esta pena no se aplicará a las empresas
públicas estatales o no estatales ni a las instituciones autónomas.
Dispuesta la
cancelación o disolución de la persona jurídica, el juez comunicará la sanción
al registro correspondiente, para su publicación en el diario oficial y cancelación
de inscripción y, en caso de que corresponda, al Registro Nacional para la
respectiva anotación de bienes. Existirá imposibilidad legal para que se
tramite su absorción, adquisición, transformación, fusión o escisión de una
persona jurídica u otra figura similar.
Cuando deba
liquidarse el patrimonio de una persona jurídica en razón de la presente ley,
los derechos reales inscritos y los derechos laborales, ambos de terceros de
buena fe, tendrán prioridad sobre las demás obligaciones que deban satisfacerse,
incluyendo la pena pecuniaria eventualmente impuesta.
La autoridad
judicial ordenará, ante la sección correspondiente del Registro Judicial de
Delincuentes y cualquier otro registro que corresponda, la anotación de la sanción
penal que se le haya impuesto. Esta anotación se mantendrá por el plazo de diez
años a partir del cumplimiento efectivo de la sanción.
La aplicación de
las penas previstas en la presente ley no excluye las eventuales penas por
conductas en que hayan incurrido los funcionarios públicos o los particulares;
tampoco excluye la posibilidad de exigir la responsabilidad por daños y
perjuicios ocasionados a la Administración.
Accesoria:
Publicación en el
diario oficial u otro de circulación nacional de un extracto de la sentencia
que contenga la parte dispositiva del fallo condenatorio firme. La persona jurídica
correrá con los costos de la publicación.