ARTÍCULO 13-
Criterios para la determinación de las penas
Además de lo
dispuesto en el artículo 71 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de
1970, las penas previstas en la presente ley, se determinarán de conformidad
con los siguientes criterios:
a) La cantidad y
jerarquía de los trabajadores y colaboradores involucrados en el delito.
b) La comisión
directa por propietarios, directivos, o integrantes de órganos de administración,
o a través de representantes, apoderados o proveedores.
c) La naturaleza,
la dimensión y la capacidad económica de la persona jurídica.
d) La gravedad
del hecho ilícito a nivel nacional o internacional.
e) La posibilidad
de que las penas ocasionen daños graves al interés público o a la prestación de
un servicio público.
f) La existencia
e implementación eficaz de un modelo de organización, prevención de delitos,
gestión y control.
g) El monto de
dinero o valores involucrados en la comisión del delito.
h) La gravedad de
las consecuencias sociales.
i) En el caso de
empresas públicas estatales y no estatales y las instituciones autónomas deberá
tomarse en cuenta la continuidad y sostenibilidad del servicio público.
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