ARTÍCULO 2-
Alcances
Las disposiciones
de la presente ley serán aplicables a:
a) Las personas
jurídicas de derecho privado costarricense o extranjero, domiciliado, residente
o con operaciones en el país.
b) Las empresas
públicas estatales y no estatales y las instituciones autónomas, que estén
vinculadas con relaciones comerciales internacionales y cometan el delito de
soborno transnacional, así como los delitos de receptación, legalización o
encubrimiento de bienes, producto del soborno transnacional.
Para efectos de
la presente ley, la persona jurídica de derecho privado costarricense es
aquella constituida y domiciliada en el país, con independencia del capital de origen.
La persona
jurídica extranjera se presume domiciliada en Costa Rica si tuviera en el país
agencia, filial o sucursal, o realizara algún tipo de contrato o negocio en el país,
pero solo respecto de los actos o contratos celebrados por ellas.
La presente ley
también será aplicable a las personas jurídicas o de hecho que operen mediante
la figura del fideicomiso, sociedad, corporación o empresa de cualquier clase,
fundaciones y otras asociaciones de carácter no mercantil, que tengan capacidad
de actuar y asumir la responsabilidad jurídica de sus actos.
Las empresas
matrices serán responsables cuando una de sus subordinadas, o una empresa bajo
su control directo o indirecto, incurra en alguna de las conductas enunciadas
en el artículo anterior, cuando obtengan un provecho directo o indirecto o se
actúe en su nombre o representación.
También serán
responsables, conforme a la presente ley, las personas jurídicas que cometan
las conductas citadas en beneficio, directo o indirecto, de otra persona jurídica
o actúen como sus intermediarios.
Las personas
jurídicas descritas en los párrafos anteriores tienen el deber legal de evitar
la comisión de los delitos descritos en el artículo 1 de esta Ley. En caso de no
hacerlo, serán responsables penalmente según lo establecido en el artículo 18 de
la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.