TÍTULO VI
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 33- Normas
de interpretación
Para la
interpretación de la presente ley, en lo que respecta a la responsabilidad penal
de personas jurídicas se considerará lo dispuesto en los tratados internacionales
ratificados por Costa Rica. En particular, para los actos de soborno transnacional
se considerará lo dispuesto en la Ley N.° 9450, Convención para Combatir el
Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales
Internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos,
de 11 de mayo de 2017, y la Ley N.° 8557, Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción, de 29 de noviembre de 2006.
De manera
supletoria, podrá recurrirse, en cuanto resulten aplicables, a la Ley N.° 4573,
Código Penal, de 4 de mayo de 1970; la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de
10 de abril de 1996; la Ley N.° 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887;
la Ley N.° 9342, Código Procesal Civil, de 3 de febrero de 2016; la Ley N.°
3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964; la Ley N.° 8422, Ley contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de
octubre de 2004 y la Ley N.° 6227, Ley General de Administración Pública, de 2
de mayo de 2002 y otras leyes concordantes, en lo que resulten pertinentes.
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