ARTÍCULO 38-
Reforma de los artículos 7, 347, 348, 349 y 350 de la Ley N.° 4573, Código
Penal, de 4 de mayo de 1970 Se reforman los artículos 7, 347, 348, 349 y 350 de
la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Los textos son los
siguientes:
Artículo 7-
Delitos internacionales
Independientemente
de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y la
nacionalidad del autor, se penará, conforme a la ley costarricense, a quienes
cometan actos de piratería, terrorismo o su financiamiento, o actos de
genocidio; falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros
efectos al portador; trafiquen, ilícitamente, armas, municiones, explosivos o
materiales relacionados; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños;
cometan delitos sexuales contra personas menores de edad, o se ocupen del
tráfico de estupefacientes o de publicaciones obscenas. Asimismo, se penará a
quienes cometan los delitos de enriquecimiento ilícito; receptación,
legalización o encubrimiento de bienes; legislación o administración en
provecho propio; sobreprecio irregular; falsedad en la recepción de bienes y
servicios contratados; pago irregular de contratos administrativos; tráfico de
influencias; soborno transnacional, e influencia en contra de la Hacienda
Pública, contemplados en la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, y los
delitos de cohecho impropio; cohecho propio; corrupción agravada; aceptación de
dádivas por un acto cumplido; corrupción de jueces; penalidad del corruptor;
negociaciones incompatibles; peculado; malversación; y peculado y malversación
de fondos privados contemplados en el presente Código, así como otros hechos
punibles contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario,
previstos en los tratados suscritos por Costa Rica, en este Código y otras
leyes especiales.
Cohecho impropio
Artículo 347-
Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el funcionario público que, por
sí o por persona interpuesta, reciba una dádiva o cualquier otra ventaja
indebida o acepte la promesa de una retribución de esa naturaleza para hacer un
acto propio de sus funciones. Además, se le impondrá una multa hasta de quince
veces el monto equivalente al beneficio patrimonial obtenido o prometido.
[…]
Cohecho propio
Artículo 348-
Será reprimido, con prisión de tres a ocho años y con inhabilitación para el
ejercicio de cargos y empleos públicos de diez a quince años, el funcionario
público que por sí o por persona interpuesta reciba una dádiva o cualquier otra
ventaja o acepte la promesa directa o indirecta de una retribución de esa
naturaleza para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer o para
retardar un acto propio de sus funciones. Además, se le impondrá una multa
hasta de treinta veces el monto equivalente al beneficio patrimonial obtenido o
prometido.
Corrupción
agravada
Artículo 349- Los
extremos inferior y superior de las penas establecidas en los artículos 347 y
348 se elevarán en un tercio cuando en los hechos a los que se refieren estos
dos artículos concurriera alguna de las siguientes circunstancias agravantes:
1) Tales hechos
tengan como fin el otorgamiento de puestos públicos, jubilaciones, pensiones,
la fijación o el cobro de tarifas o precios públicos, el cobro de tributos o
contribuciones a la seguridad social o la celebración de contratos o
concesiones en los que esté interesada la Administración Pública.
2) Como
consecuencia de la conducta del autor se ocasione un perjuicio patrimonial
grave a la Hacienda Pública, se deteriore la prestación de los servicios
públicos o se produzca un daño a las personas usuarias de estos servicios.
Aceptación de
dádivas por un acto cumplido
Artículo 350-
Será reprimido, según el caso, con las penas establecidas en los artículos 347
y 348 disminuidas en un tercio, el funcionario público que, sin promesa
anterior, acepte una dádiva o cualquier otra ventaja indebida por un acto
cumplido u omitido en su calidad de funcionario. Además, se le impondrá una
multa hasta de diez veces el monto equivalente al beneficio patrimonial
obtenido.