ARTÍCULO 39-
Adición del artículo 368 bis a la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de
1970 Se adiciona un artículo 368 bis a la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de
mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Falsificación de
registros contables
Artículo
368 bis- Será sancionado con prisión de uno a seis años, quien con el propósito
de cometer u ocultar alguno de los delitos contemplados en el artículo 1 de la
ley Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno
Transnacional y otros Delitos, falsifique en todo o en parte, los libros, registros
físicos o informáticos, o cualquier otro documento contable de una persona jurídica
o física. Se aplicará la misma sanción a la persona física que con el mismo propósito
lleve una doble contabilidad o cuentas no asentadas en los libros contables.
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