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 Normativa >> Ley 9699 >> Fecha 10/06/2019 >> Articulo 39
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Normativa - Ley 9699 - Articulo 39
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Artículo 39
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ARTÍCULO 39- Adición del artículo 368 bis a la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970 Se adiciona un artículo 368 bis a la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:

Falsificación de registros contables

            Artículo 368 bis- Será sancionado con prisión de uno a seis años, quien con el propósito de cometer u ocultar alguno de los delitos contemplados en el artículo 1 de la ley Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos, falsifique en todo o en parte, los libros, registros físicos o informáticos, o cualquier otro documento contable de una persona jurídica o física. Se aplicará la misma sanción a la persona física que con el mismo propósito lleve una doble contabilidad o cuentas no asentadas en los libros contables.


 

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