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 Normativa >> Ley 9699 >> Fecha 10/06/2019 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 9699 - Articulo 13
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Artículo 13
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ARTÍCULO 13- Criterios para la determinación de las penas

Además de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, las penas previstas en la presente ley, se determinarán de conformidad con los siguientes criterios:

a) La cantidad y jerarquía de los trabajadores y colaboradores involucrados en el delito.

b) La comisión directa por propietarios, directivos, o integrantes de órganos de administración, o a través de representantes, apoderados o proveedores.

c) La naturaleza, la dimensión y la capacidad económica de la persona jurídica.

d) La gravedad del hecho ilícito a nivel nacional o internacional.

e) El aseguramiento en la continuidad y eficiencia del servicio público, como resultado de su aplicación, en los delitos de corrupción nacional.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 10 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)

f) La existencia e implementación eficaz de un modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control.

g) El monto de dinero o valores involucrados en la comisión del delito.

h) (Derogado por el artículo 16 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)

i) En el caso de empresas públicas estatales y no estatales y las instituciones autónomas deberá tomarse en cuenta la continuidad y sostenibilidad del servicio público.


 

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