ARTÍCULO 13-
Criterios para la determinación de las penas
Además de lo
dispuesto en el artículo 71 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de
1970, las penas previstas en la presente ley, se determinarán de conformidad
con los siguientes criterios:
a) La cantidad y
jerarquía de los trabajadores y colaboradores involucrados en el delito.
b) La comisión
directa por propietarios, directivos, o integrantes de órganos de
administración, o a través de representantes, apoderados o proveedores.
c) La naturaleza,
la dimensión y la capacidad económica de la persona jurídica.
d) La gravedad
del hecho ilícito a nivel nacional o internacional.
e)
El aseguramiento en la continuidad y eficiencia del servicio público, como
resultado de su aplicación, en los delitos de corrupción nacional.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 10 de la ley "Reformas a leyes en materia de
anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el
soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de
setiembre del 2023)
f) La existencia
e implementación eficaz de un modelo de organización, prevención de delitos,
gestión y control.
g) El monto de
dinero o valores involucrados en la comisión del delito.
h) (Derogado por el artículo 16 de la ley "Reformas a leyes en
materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo
sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la
Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373
del 20 de setiembre del 2023)
i) En el caso de
empresas públicas estatales y no estatales y las instituciones autónomas deberá
tomarse en cuenta la continuidad y sostenibilidad del servicio público.