ARTÍCULO 28-
Comiso. El comiso se regirá por lo previsto en el artículo 110 de la Ley N.°
4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970 y su procedimiento en el artículo 489
de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.
Cuando en sentencia se
ordene el comiso y resultara materialmente imposible lograr su recuperación, el
tribunal impondrá la obligación pecuniaria equivalente al valor del bien
comisado, a favor del Estado.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 15 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para
atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las
transacciones comerciales internacionales de la Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre
del 2023)
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