Artículo 31- Deber de cooperación internacional
El Estado costarricense cooperará con otros Estados en lo relativo a las
investigaciones y los procedimientos cuyo objeto sea concordante con los fines
que persigue la presente ley, cualquiera que sea su denominación. Además,
deberá cooperar con otros Estados en lo relativo a las investigaciones y los
procedimientos relacionados con la determinación de responsabilidad de personas
jurídicas, vinculados con actos de corrupción, con el soborno de un funcionario
público extranjero, los activos producto de dicho soborno, y llevar
contabilidad falsa para facilitar la comisión de los anteriores,
independientemente de que la responsabilidad sea de naturaleza distinta a la
penal.
Dicha cooperación se coordinará por medio de la Fiscalía General de la
República, la cual dispondrá la oficina de su competencia como Autoridad
Central para la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos
Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, salvo que en un
tratado suscrito por Costa Rica se designe una autoridad central diferente.
(Así reformado por el artículo 10 de la ley
"Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender
recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones
comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)
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