Artículo 2.- Contratos de dedicación exclusiva. De conformidad con
lo dispuesto en los transitorios XXV y XXVIII del Título III de la Ley N° 9635,
los porcentajes regulados en el artículo 35 de la Ley N° 2166, adicionado
mediante artículo 3 de la Ley N° 9635 y el artículo 2 de la Ley N° 9655,
no serán aplicables a las personas funcionarias del Ministerio de Educación
Pública (MEP), correspondientes al Título I y Título II del Estatuto del
Servicio Civil, en los siguientes casos:
a) Aquellas que previo
la publicación de la Ley N° 9635, contaban con un contrato de dedicación
exclusiva.
b) Las que cumplan los
requisitos para asumir un cargo en ascenso.
c) Aquellos
movimientos de personal a través de las figuras de descenso, traslado, permuta
o reubicación, sea en una misma institución o entre instituciones del Estado,
siempre y cuando el funcionario cuente con un contrato de dedicación exclusiva
previo a la publicación de Ley N° 9635. Lo anterior, siempre que exista la
continuidad laboral.
d) Las prórrogas de
los contratos de dedicación exclusiva de aquellos servidores que previo a la
publicación de la Ley N° 9635 suscribieron un contrato de dedicación exclusiva,
siempre y cuando la Administración acredite la necesidad de prorrogar el contrato,
de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley N° 2166.
e) Cuando un contrato
de dedicación exclusiva pierde vigencia durante la suspensión temporal de la
relación de empleo público, por las razones expresamente previstas en el
ordenamiento jurídico.
A los servidores
que cumplan con alguno de los supuestos regulados en el presente artículo, les
serán aplicables los porcentajes de 20% para el grado académico de bachiller
universitario y 55% para licenciatura u otro superior, sobre el salario base por
concepto de dedicación exclusiva.”
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41806 del 20 de junio
del 2019)