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 Normativa >> Ley 9685 >> Fecha 21/05/2019 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9685 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9685

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE DERECHO AL TIEMPO: ADICIÓN DEL INCISO C) AL ARTÍCULO 31

DE LA LEY N. º 7594, CÓDIGO PROCESAL PENAL, DE 1 O DE ABRIL

DE 1996, PARA AMPLIAR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE

LA ACCIÓN PENAL EN CASOS DE DELITOS SEXUALES

CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD O SIN

CAPACIDAD VOLITIVA O COGNOSCITIVA

ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona el inciso c) al artículo 31 de la Ley N.º 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996. El texto es el siguiente:

Artículo 31- Plazos de prescripción de la acción penal.

Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:

a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión, no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad.

b) A los dos años, en los delitos sancionables solo con penas no privativas de libertad y en las faltas o contravenciones.

c) Veinticinco años después de que la víctima cumplió la mayoría de edad, cuando se trate de delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva. La regla anterior aplicará indistintamente para todo autor, cómplice o partícipe responsable del respectivo hecho punible, siempre que al momento de delinquir hayan adquirido la mayoridad.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José a los veintiún días del mes de mayo de dos mil diecinueve.

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