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 Normativa >> Directriz 051 >> Fecha 29/04/2019 >> Articulo 1
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Normativa - Directriz 051 - Articulo 1
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Directriz Nº 051-MTSS-MICITT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL Y EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA

Y TELECOMUNICACIONES

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20), y 146 de la “Constitución Política de la República de Costa Rica”, emitida en fecha 7 de noviembre de 1949; la Ley N° 8661, “Ley de Aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo”, emitida en fecha 19 de agosto de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 187 de fecha 29 de setiembre de 2008; la Ley N° 7948, “Ley de Aprobación a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad”, emitida en fecha 22 de noviembre de 1999 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 238 de fecha 8 de diciembre de 1999; la Ley N° 8100, “Ley de Aprobación de la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Firmado en Ginebra el 22 de diciembre de 1992) y el instrumento de enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto 1994)”, emitida en fecha 4 de abril de 2002, y publicada en el Alcance N° 44, al Diario Oficial La Gaceta N° 114 de fecha 14 de junio de 2002; la Resolución N° 70 de la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones, Hammamet 2016, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones; y en razón de lo dispuesto en los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2subincisos a) y b), 99 y 100 de la Ley N° 6227, “Ley General de la Administración Pública”, emitida en fecha 2 de mayo de 1978 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102 de fecha 30 de mayo de 1978, Alcance N° 90 y sus reformas; el artículo 50 de la Ley N° 7600, “Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, emitida en fecha 02 de mayo de 1996 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102 de fecha 29 de mayo de 1996 y sus reformas; en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 9303, “Ley de Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad”, emitida en fecha 26 de mayo de 2015 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 123 de fecha 26 de junio de 2015; el artículo 3 de la Ley N° 8642, “Ley General de Telecomunicaciones”, emitida en fecha 4 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de junio de 2008 y sus reformas; los artículos 39 y 40 de la Ley N° 8660, “Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”, emitida en fecha 8 de agosto de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 156 de fecha 13 de agosto de 2008, Alcance N° 31 y sus reformas; el artículo 177 del Decreto Ejecutivo N° 26831, “Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad”, emitido en fecha 23 de marzo de 1998 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 75 de fecha 20 de abril de 1998; el Decreto Ejecutivo Nº 34780- RE, “Ratificación de la República de Costa Rica a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo”, emitido en fecha 29 de setiembre de 2008 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 208 de fecha 28 de octubre de 2008 y el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2015-2021: “Costa Rica: una sociedad conectada”, emitido en fecha 5 de octubre de 2015.

CONSIDERANDO:

I. Que mediante Ley N° 8661, emitida en fecha 19 de agosto de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 187 de fecha 29 de setiembre de 2008, Costa Rica aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo facultativo (ratificado mediante Decreto Ejecutivo N° 34780-RE, emitido en fecha 29 de setiembre de 2008 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 208 de fecha 28 de octubre de 2008), en donde se reconoce la importancia de la “accesibilidad”, a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participen plenamente en todos los aspectos de la vida; estableciendo que los Estados Parte deberán adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, entre otras cosas a la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones.

II. Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo citados, obliga a los Estados parte a adoptar las medidas pertinentes para promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.

III. Que mediante la Ley N° 8100, emitida en fecha 04 de abril de 2002, y publicada en el Alcance N° 44, al Diario Oficial La Gaceta N° 114 de fecha 14 de junio de 2002, Costa Rica aprobó la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Firmado en Ginebra el 22 de diciembre de 1992) y el instrumento de enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto 1994), el cual establece como uno de sus objetivos el promover la extensión de los beneficios de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones a todos los habitantes del planeta.

IV. Que la Resolución N° 70 de la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones denominada “Accesibilidad de las telecomunicaciones/tecnologías de la información y la comunicación para las personas con discapacidad y personas con necesidades especiales” adoptada el 25 de octubre al 3 de noviembre de 2016, en Hammamet, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, invita a los Estados Miembros a considerar la creación, dentro de sus marcos jurídicos nacionales, de directrices o de otros mecanismos para mejorar la accesibilidad, compatibilidad y facilidad de uso de servicios, productos y terminales de telecomunicaciones/TIC.

V. Que el artículo 9 de la Ley N° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, emitida en fecha 02 de mayo de 1996, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102 de fecha 29 de mayo de 1996, establece que: “los gobiernos locales apoyarán a las instituciones públicas y privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad”.

VI. Que el artículo 50 de la Ley N° 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, postula que las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la información dirigida al público sea accesible a todas las personas, según sus necesidades particulares.

VII. Que el artículo primero de la Ley Nº 9303, Ley de Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, emitida en fecha 26 de mayo de 2015 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 123 de fecha 26 de junio de 2015, establece que el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS), es el ente rector en Discapacidad, y que funcionará como órgano de desconcentración máxima y personería jurídica instrumental adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

VIII. Que el artículo 2 de la Ley Nº 9303 le asignan al CONAPDIS como sus principales fines: “a) fiscalizar el cumplimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la población con discapacidad, por parte de las entidades públicas y privadas; b) regir la producción, ejecución y fiscalización de la política nacional en discapacidad, en coordinación con las demás instituciones públicas y organizaciones de personas con discapacidad, en todos los sectores de la sociedad; c) promover la incorporación plena de la población con discapacidad a la sociedad; d) Asesorar a las organizaciones públicas y privadas que desarrollen o presten servicios a la población con discapacidad, coordinando sus programas o servicios; y e) Orientar, coordinar y garantizar la armonización de criterios, protocolos de atención, políticas de cobertura y acceso, estándares de calidad y articulación de la red de servicios a la población con discapacidad, para el cumplimiento de los principios de equidad, solidaridad y transversalidad.”

IX. Que el artículo 3 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, emitida en fecha 4 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de junio de 2008,  establece que esta ley se sustenta, entre otros, en los principios rectores de solidaridad, beneficio al usuario y no discriminación, de tal forma que se garantice el acceso real de las personas de menores ingresos y grupos con necesidades sociales especiales a los servicios de telecomunicaciones, en condiciones no discriminatorias.

X. Que el artículo 39 de la Ley N° 8660, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, emitida en fecha 8 de agosto de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 156 de fecha 13 de agosto de 2008, designó al Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones como el Rector del sector de las Telecomunicaciones, por lo que le corresponde coordinar con fundamento en las políticas del Sector, la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, así como formular las políticas para el uso y desarrollo de las telecomunicaciones; coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la sociedad de la información; y velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector de Telecomunicaciones.

XI. Que según el artículo 40 de la citada Ley N° 8660, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones es el instrumento de planificación y orientación general del Sector y define las metas, los objetivos y las prioridades de éste.

XII. Que el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2015-2021: “Costa Rica una sociedad conectada” estableció dentro de sus políticas públicas por desarrollar la “Política para la promoción de la accesibilidad de las Telecomunicaciones/ TIC para las personas con algún tipo de discapacidad”, incluyendo el “impulso e incentivo de la adopción de los estándares de la W3C en las páginas Web del Estado.”

XIII. Que las Tecnologías de Información y Conocimiento (TIC) pueden contribuir sensiblemente a proporcionar mejor calidad de vida a las personas con discapacidad, al convertirse en ayudas compensatorias que las coloca en igualdad de condiciones, en la medida en que se cumpla con el diseño universal, el acceso y utilización, en igualdad de condiciones y se proporcionen los medios para la alfabetización digital; puede decirse que las TIC son instrumentos para facilitar a las personas con discapacidad una vida más independiente. Así bien, las personas pueden tener una discapacidad, mas ésta se convertirá en una desventaja solo en la medida en que el entorno limite el acceso a servicios, información y recursos. Si una sociedad cuenta con espacios accesibles, no se seguirá reproduciendo la segregación y discriminación contra las personas en situación de discapacidad.

XIV. Que es de interés público para el Gobierno de la República emitir la siguiente directriz, dirigida a que en los sitios web de las entidades públicas se implementen tecnologías que permitan su accesibilidad a todas las personas, incluyendo a aquellas que cuentan con alguna discapacidad, con miras a promover el acceso universal de las tecnologías de la información y las comunicaciones garantizando la integración digital de todos los grupos de la población y el aprovechamiento de los beneficios de la Sociedad de la Información sin discriminación.

POR TANTO,

EMITEN LA SIGUIENTE DIRECTRIZ DIRIGIDA

AL SECTOR PÚBLICO COSTARRICENSE:

“IMPLEMENTACIÓN DE SITIOS WEB ACCESIBLES

EN EL SECTOR PÚBLICO COSTARRICENSE”

Artículo 1°.- Objetivo. El objetivo de la presente Directriz es requerir a los órganos, entes, instituciones y empresas que conforman el Sector Público que, les resulte obligatoria la presente Directriz, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de ésta, así como a los que voluntariamente se acogan a sus parámetros, la utilización de criterios de accesibilidad establecidos en la norma WCAG 2.1 “Pautas de Accesibilidad para el Contenido Web” y sus posteriores versiones, en las páginas de sus sitios web, facilitando a las personas con discapacidad el acceso a la información y a las Tecnologías de Información y Conocimiento (TIC), de manera oportuna y sin costo adicional al usuario final, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad, con el objeto de garantizar la igualdad real de oportunidades y trato, evitando así todo tipo de discriminación.

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