Artículo 4º.- Obligatoriedad. La
presente Directriz es de acatamiento obligatorio para el Sector Público
Costarricense de Primer Nivel según lo
señalado en el artículo 2 inciso 10); con excepción del Poder Legislativo,
Poder Judicial, Contraloría General de la
República, Defensoría de los Habitantes, el Tribunal Supremo de Elecciones, y el Registro Civil, que si bien no les genera obligatoriedad,
se les insta a tomar en consideración esta directriz en lo que les resulte aplicable; a fin de que
incorporen las normas y requisitos de accesibilidad en el diseño de las páginas de sus respectivos sitios web.
Para el Sector Público
Costarricense de Segundo Nivel, según lo señalado en el artículo 2 inciso 11) y
sin perjuicio de su autonomía, se les insta a adoptar todas las medidas
necesarias para garantizar que las páginas de sus sitios web sean accesibles.
Para el Sector Público
Costarricense de Tercer Nivel, según lo señalado en el artículo 2 inciso 12)
sin perjuicio de su autonomía, se les insta adoptar todas las medidas
necesarias para garantizar que las páginas de sus sitios web sean accesibles.
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