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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41818 >> Fecha 17/06/2019 >> Articulo 5
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41818 - Articulo 5
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Artículo 5    Tipo: Transitorio
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TRANSITORIO V. Disposiciones sobre el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635.

1. En el caso de aquellos instrumentos financieros que tengan vencimiento, entendiéndose estos como títulos valores, reportos, recompras y avales, que sean colocados en el mercado con anterioridad al 1° de julio de 2019, mantendrán el tratamiento fiscal vigente al momento de realizar la respectiva inversión o adquirir la obligación contractual, debiendo sujetarse a la tarifas establecidas en el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, denominada “Ley del Impuesto sobre la Renta” anterior a la reforma introducida por la Ley N° 9635, con independencia de la fecha en que se paguen los rendimientos asociados al correspondiente título.

En aquellos casos en los que exista una renovación del título valor a partir del 1° de julio de 2019 y en adelante, será aplicable lo establecido en el artículo 31 ter del Título II de la Ley N° 9635. Para estos efectos, se entenderá por renovación del contrato el cambio en las características propias o estipulaciones del instrumento financiero, sean modificaciones objetivas al título o instrumento financiero, por lo que la renovación se constituye como una condición sobre el instrumento financiero y no sobre el titular o tenedor del título. Así las cosas, el acto de transmisión del instrumento financiero a terceros –aún en fecha posterior al 1° de julio de 2019- permite a estos terceros gozar del tratamiento tributario establecido en el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 7092 citada anterior a la reforma introducida por la Ley N° 9635. Una vez vencido el plazo de los instrumentos financieros citados, también se extingue el beneficio tributario indicado en el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635.

2. En cuanto a los títulos valores emitidos previamente a la vigencia de la Ley N° 9635 y que sean colocados posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley citada, estos estarán sujetos a la tarifa del artículo 31 ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta reformada por la Ley N° 9635, siendo aplicable el beneficio tributario establecido en el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635 sólo en los casos en que dichos títulos hayan sido colocados anteriormente al 1° de julio de 2019, no así respecto de aquellos que hayan sido emitidos pero no colocados a la fecha indicada.

3.- En cuanto a los títulos valores mencionados en los párrafos primero y segundo del Transitorio XXII de la Ley N° 9635 emitidos por las cooperativas y por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que hayan sido colocados anteriormente a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, les será aplicable el beneficio tributario establecido en el Transitorio XXIII y no las tarifas de impuesto progresivas que establece el Transitorio XXII de la ley citada. No obstante lo anterior, de presentarse una renovación del contrato conforme a lo expuesto en el presente Transitorio, el contribuyente deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en el Transitorio XXII de la Ley N° 9635, aplicándose la retención sobre la tarifa progresiva de impuesto que corresponda.


 

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