TRANSITORIO VI. Diferimiento de pérdidas. Para
efectos de la aplicación de lo establecido en el inciso g) del artículo 8 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, aquellos sujetos que hayan iniciado el
diferimiento de pérdidas en períodos fiscales anteriores a la entrada en
vigencia de la Ley N° 9635, continuarán con el mismo hasta su finalización según
el año en que se produjo y la actividad.
Los contribuyentes que declaren un periodo del
Impuesto sobre las Utilidades bajo las disposiciones de la Ley N° 7092 previo a
la reforma establecida en la Ley N° 9635, según lo establecido en el
Transitorio I de este Reglamento, no podrán diferir las pérdidas por estar bajo
las normas previas a la reforma citada, con excepción de las empresas industriales
y agrícolas, a quienes aplicará los dispuesto en el párrafo anterior.
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