TRANSITORIO II.- Disposiciones sobre el tratamiento
de las rentas y ganancias y pérdidas de capital a la entrada en vigencia de la
Ley N° 9635 para declaraciones del Impuesto sobre las Utilidades bajo las
disposiciones establecidas en la Ley N° 7092 previo a la reforma establecida en
la Ley N° 9635.
1. Las rentas, ganancias y pérdidas de capital que
se obtengan a partir del 1° de julio de 2019, estarán sujetas a partir de ese
momento a las reglas del Capítulo XI de la Ley N° 7092 adicionado en el Título
II de la Ley N° 9635, y podrán integrarse a la declaración anual del Impuesto
sobre las Utilidades del período fiscal 2019, en el tanto las mismas se encuentren
afectas a la actividad lucrativa del contribuyente. Una vez concluido el
período fiscal citado, el contribuyente deberá definir y comunicar a la Administración
Tributaria si optará por el tratamiento que disponen los artículos 3 ter y 3
quater de este Reglamento. De lo contrario, las rentas, ganancias y pérdidas de
capital que se obtengan una vez concluido el período fiscal en el Impuesto
sobre las Utilidades, continuarán autoliquidándose en la declaración mensual
del Impuesto sobre la Renta, Ganancias y Pérdidas del Capital, en los términos
del Capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de la
Ley N° 9635.
2. Aquellas rentas, ganancias y pérdidas de capital
que se realicen a partir del 1° de julio de 2019, que no se encuentren afectas
a la actividad lucrativa del contribuyente, ni el contribuyente haya optado por
lo que disponen los artículos 3 ter y 3 quater del presente Reglamento, deberán
autoliquidarse en la declaración mensual del Impuesto sobre las Rentas del
Capital, Ganancias y Pérdidas de Capital, de conformidad con las disposiciones establecidas
en el Título II de la Ley N° 9635 y el presente Reglamento.
3.- Las retenciones que se realicen por concepto de
rentas y ganancias de capital a partir del 1° de julio de 2019, y conforme a lo
que establece el Capítulo XI de la Ley 7092 modificada por la Ley N° 9635 y el
artículo 21 de este Reglamento denominado “Retenciones en la fuente”, el
contribuyente podrá aplicar la misma como pago a cuenta en la declaración del
Impuesto sobre las Utilidades, o en la declaración autoliquidativa del Impuesto
sobre las Rentas y Ganancias de capital, según corresponda.
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