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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41818 >> Fecha 17/06/2019 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41818 - Articulo 2
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Artículo 2    Tipo: Transitorio
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TRANSITORIO II.- Disposiciones sobre el tratamiento de las rentas y ganancias y pérdidas de capital a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635 para declaraciones del Impuesto sobre las Utilidades bajo las disposiciones establecidas en la Ley N° 7092 previo a la reforma establecida en la Ley N° 9635.

1. Las rentas, ganancias y pérdidas de capital que se obtengan a partir del 1° de julio de 2019, estarán sujetas a partir de ese momento a las reglas del Capítulo XI de la Ley N° 7092 adicionado en el Título II de la Ley N° 9635, y podrán integrarse a la declaración anual del Impuesto sobre las Utilidades del período fiscal 2019, en el tanto las mismas se encuentren afectas a la actividad lucrativa del contribuyente. Una vez concluido el período fiscal citado, el contribuyente deberá definir y comunicar a la Administración Tributaria si optará por el tratamiento que disponen los artículos 3 ter y 3 quater de este Reglamento. De lo contrario, las rentas, ganancias y pérdidas de capital que se obtengan una vez concluido el período fiscal en el Impuesto sobre las Utilidades, continuarán autoliquidándose en la declaración mensual del Impuesto sobre la Renta, Ganancias y Pérdidas del Capital, en los términos del Capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de la Ley N° 9635.

2. Aquellas rentas, ganancias y pérdidas de capital que se realicen a partir del 1° de julio de 2019, que no se encuentren afectas a la actividad lucrativa del contribuyente, ni el contribuyente haya optado por lo que disponen los artículos 3 ter y 3 quater del presente Reglamento, deberán autoliquidarse en la declaración mensual del Impuesto sobre las Rentas del Capital, Ganancias y Pérdidas de Capital, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Título II de la Ley N° 9635 y el presente Reglamento.

3.- Las retenciones que se realicen por concepto de rentas y ganancias de capital a partir del 1° de julio de 2019, y conforme a lo que establece el Capítulo XI de la Ley 7092 modificada por la Ley N° 9635 y el artículo 21 de este Reglamento denominado “Retenciones en la fuente”, el contribuyente podrá aplicar la misma como pago a cuenta en la declaración del Impuesto sobre las Utilidades, o en la declaración autoliquidativa del Impuesto sobre las Rentas y Ganancias de capital, según corresponda.


 

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