No. 41820-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE HACIENDA
Con fundamento en las
atribuciones y facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18)
y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; 25 inciso 1), 27 inciso
1) y 28 apartado 2 inciso b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978,
denominada "Ley General de la Administración Pública" y sus reformas.
Considerando:
I.- Que conforme con la misión
de la Administración Tributaria y en cumplimiento del mandato legal establecido
en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, N° 4755
del 03 de mayo de 1971 y sus reformas, que faculta a la Administración
Tributaria para gestionar y fiscalizar los tributos y de conformidad con las
modernas tendencias del Derecho Tributario y la Teoría de la Hacienda Pública,
la Administración Tributaria ha de contar con instrumentos ágiles y efectivos
para el cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos
constitucionales y legales de los contribuyentes y demás obligados tributarios.
II.- Que los obligados
tributarios deben llevar los registros financieros, contables y de cualquier
otra índole que establece el inciso a) del artículo 104 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, en adelante Código Tributario, así como conservar
de forma ordenada los respaldos de las operaciones o situaciones que
constituyan hechos gravados a tenor de los incisos a) y b) del artículo 128 del
Código Tributario. En el subinciso i) del inciso a) del artículo 128 apuntado
se permite a los obligados tributarios que la llevanza de los registros
mencionados pueda ser electrónica.
III.- Que el uso de comprobantes
como respaldo de las operaciones, deriva de una interpretación que surge de la
integración de los artículos 8, 14 y 25 de la Ley N° 6826 del 08 de noviembre
de 1982 y sus reformas, denominada Ley del Impuesto General sobre las Ventas, y
los artículos 15 y 18 del Decreto Ejecutivo N° 14082 del 29 de noviembre de
1982 y sus reformas, denominado “Reglamento de la Ley del Impuesto General
sobre las Ventas”; así como los artículos 7 y 8 de la Ley N° 7092 del 21 de
abril de 1988 y sus reformas, denominada “Ley del Impuesto sobre la Renta” y
artículos 9 y 11 del Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 09 de setiembre de 1988 y
sus reformas, denominado “Reglamento del Impuesto sobre la Renta”.
IV.- Que posteriormente la
obligación indicada en el considerando precedente fue expresamente establecida
en el párrafo final del artículo 2° de la Ley N° 9416 del 14 de diciembre de
2016, denominada Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal. Asimismo,
en la norma citada se indicó que la Administración Tributaria podía excepcionar
a los obligados tributarios del uso de dichos comprobantes, siempre y cuando lo
hiciera mediante reglamento.
V.- Que con la promulgación de
la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada en el Alcance Digital N°
202 de la Gaceta N° 225 del 04 de diciembre de 2018, denominada “Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, por un lado, se reforma de manera
integral el sistema de imposición sobre las ventas, derogándose en su totalidad
la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Ley N° 6826 de 8 de noviembre de
1982 y sus reformas, y se migra, en su Título I, a un nuevo marco normativo, denominado
Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, y en segundo lugar, se modifica
parcialmente la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 del 21 de abril de
1988 y sus reformas. Ante tales circunstancias, la Administración Tributaria se
ha visto en la necesidad, en el caso del Impuesto sobre el Valor Agregado, de
crear un nuevo reglamento y derogar el actual - Decreto Ejecutivo N° 14082-H
del 29 de noviembre de 1982 y sus reformas-, y, en el caso del Impuesto sobre
la Renta, modificar parcialmente el reglamento vigente, correspondiente al
Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988.
VI.- Que, de igual manera, la
obligación de llevanza de comprobantes electrónicos también se encuentra
reguladas en los artículos 25, 29, 54 y 60 inciso 4 del Reglamento de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Agregado, Decreto Ejecutivo N° 41779-H del 7 de
junio de 2019 y 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
N°18445-H.
VII.- Que en virtud de los
principios rectores del servicio público, acuñados en el artículo 4 de la Ley
N° 6727 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, denominada “Ley General de la
Administración Pública”, así como ante la nueva Ley N° 9635 ya citada, la
Administración Tributaria desea no sólo mejorar sus instrumentos normativos
vigentes, sino también evolucionar de forma definitiva hacia la utilización de
los medios electrónicos, debido a que estos integran los esfuerzos para
maximizar la productividad de las empresas, fortalecen el control fiscal y
favorecen la gestión de la administración pública.
VIII.- Que la Dirección General de
Tributación tiene dentro de sus facultades realizar mejoras continuas al
sistema tributario costarricense, procurando su equilibrio y progresividad, en
armonía con los derechos y garantías del contribuyente, optimizando las
funciones de control, administración y fiscalización general de los tributos,
en razón de lo anterior considera necesario fortalecer el uso de los
comprobantes electrónicos como medio para facilitar el cumplimiento voluntario,
tanto de los deberes formales como materiales y simplificar los procedimientos
a los obligados tributarios, mediante el uso de tecnologías modernas de
información y comunicación, para asegurar la continuidad, eficiencia y
adaptación al régimen legal imperante, de conformidad con las necesidades que
impone el desarrollo del comercio electrónico.
IX.- Que en virtud de lo
apuntado en los considerandos precedentes, la Administración Tributaria procede
a modernizar los instrumentos normativos relacionados con los comprobantes
electrónicos. Para tal fin, aglutina en el presente reglamento todas y cada una
de las resoluciones que se han emitido sobre los comprobantes electrónicos, de
forma tal que en este instrumento normativo se regulen los aspectos de fondo
relacionados con la comprobación electrónica y se incorporen en otro
instrumento normativo de menor jerarquía, los elementos sobre los formatos y
especificaciones técnicas. De este modo, en el presente reglamento se
desarrollan temas tales como la emisión y entrega de los comprobantes
electrónicos a los obligados tributarios, su confirmación al cliente o
receptor, su eficacia jurídica, su fuerza probatoria y el proceso de emisión y
entrega de los comprobantes electrónicos.
X.- Que entre los aspectos
novedosos que incorpora el presente reglamento sobresale la creación de la
figura del “emisor receptor electrónico no confirmante”, el cual es aquel
contribuyente, persona física o jurídica, que se encuentre inscrito en el
Régimen de Tributación Simplificada o un régimen de estimación objetiva que
establezca la Administración Tributaria, el cual debe emitir y recibir
comprobantes electrónicos por medio de un sistema informático, y está eximido
de la confirmación de esos documentos para el respaldo de gastos y créditos de
impuesto en su contabilidad; no obstante, el receptor de este comprobante sí
debe realizar la confirmación con el fin de poder acreditárselo como un crédito
o un gasto deducible, siempre y cuando se halle obligado a confirmar dichos
documentos. Esta última exención no vulnera la advertencia legal de que este
tipo de contribuyentes no debe emitir y entregar facturas, salvo cuando lo
pidan los clientes, pues se está armonizando la ley con el derecho
constitucional de emisión y entrega de facturas que establece el inciso ñ) del
artículo 34 de la Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas,
denominada “Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor”, que señala que es obligación del comerciante, sin distingo alguno,
la entrega de la factura al cliente. De esta forma, se incluyen las nuevas
obligaciones que debe cumplir el emisor receptor electrónico no confirmante
tales como estar inscrito en el Registro Único Tributario como contribuyente
del Régimen de Tributación Simplificada o cualquier otro régimen de estimación
objetiva que disponga la Administración Tributaria y tener registrado un correo
electrónico, informar a la Administración Tributaria de su condición de emisor
receptor electrónico no confirmante por los medios que esta disponga, así como
disponer de un sistema para la emisión y recepción de comprobantes
electrónicos, conforme los requisitos que establece el presente reglamento.
XI.- Que asimismo, el Capítulo
IV se refiere al proceso de emisión y entrega de comprobantes electrónicos, se
mejora la redacción para aclarar cómo debe llevarse a cabo la obligación de
emitir y entregar comprobantes de operaciones y cuál es el papel de los sujetos
categorizados como el emisor receptor electrónico, el emisor receptor
electrónico no confirmante, el receptor electrónico no emisor y el receptor
manual.
XII.- Que finalmente se incorpora
un nuevo capítulo V sobre las infracciones tributarias que podrían aplicarse a
los sujetos que no cumplan con lo dispuesto en el presente reglamento, cuyo fin
es ayudar a la comprensión de las consecuencias del incumplimiento de las
obligaciones derivadas del proceso de emisión y entrega de comprobantes
electrónicos.
XIII.- Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045-MP-MEIC del
22 de febrero de 2012 y su reforma “Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, esta regulación
cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe
número MEIC N° DMR-AR-INF-37-19 del 11 de junio de 2019, emitido por la
Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía Industria y
Comercio.
XIV.- Que en acatamiento del
artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755 del 03
de mayo de 1971 y sus reformas, el proyecto de reforma se publicó en el sitio
Web http://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en consulta
pública", subsección "Proyectos Reglamentarios Tributarios"; a
efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o
de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus
observaciones, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación
del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados
en La Gaceta número 86 del 10 de mayo de 2019 y número 87 del 13 mayo de 2019,
respectivamente. Por lo que a la fecha de emisión de este decreto se recibieron
y atendieron las observaciones a los proyectos indicados, siendo que el
presente corresponde a la versión final aprobada.
Por tanto,
Decretan:
“Reglamento de comprobantes electrónicos para efectos tributarios”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto. El
presente Reglamento regula los aspectos relacionados con los comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria que
deben llevar los obligados tributarios, en virtud de
las normas tributarias vigentes.
Este reglamento también
abarca materias tales como la emisión, entrega y confirmación de los
comprobantes electrónicos, los formatos y especificaciones mínimas, así como su
eficacia jurídica y fuerza probatoria.