Artículo 8. Excepciones a la obligación de emitir comprobantes
electrónicos. Están exentos de la emisión
de comprobantes electrónicos, no así de la obligación de recibir y confirmar los documentos indicados, los
siguientes obligados tributarios, siempre y cuando
no vendan bienes o presten servicios sujetos al Impuesto sobre el Valor Agregado:
1) El Estado, las
municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por
ley especial gocen de exención y las universidades públicas. En caso de que las
referidas entidades realicen actividades sujetas al Impuesto sobre el Valor Agregado,
deberán cumplir con las obligaciones de emisor receptor electrónico, establecidas
en el inciso 1) del artículo 4 del presente reglamento.
2) Los partidos políticos.
3) Las asociaciones
solidaristas. Sin embargo, en el caso que realicen actividades puramente
mercantiles con terceros, ajenos a la asociación, se acogerán a las disposiciones
contenidas en el artículo 6 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta,
en cuyo caso deben acatar las obligaciones establecidas en el inciso 1) de artículo
4 de este Reglamento.
4) La Sociedad de Seguros
de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación
Nacional de Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio
Nacional.
5) Las personas físicas o
jurídicas dedicadas al transporte remunerado de personas, que cuenten con
permiso o concesión otorgada por el Estado y cuya tarifa es regulada por la
Autoridad Reguladora de Servicios Públicos.
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