DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
(Esta norma se dejó sin efecto por el artículo 2° de la resolución N°
MH-DGT-RES-0017-2023 del 31 de julio del
2023, "Operaciones exentas relacionadas con las exportaciones establecidas
en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Agregado")
"Otras operaciones exentas relacionadas con las exportaciones
establecidas en el artículo
11 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado"
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
DGT-R-035-2019.-Dirección General de Tributación, a las ocho horas
con quince minutos del veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Considerando:
I.- Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971, en adelante Código Tributario, establece la
facultad de la Administración Tributaria para dictar normas generales mediante
resolución, tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias,
dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes.
II.- Que a través de la Ley 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, en su Título I, se migra de un Impuesto General de Ventas a un
Impuesto sobre el Valor Agregado (en adelante IVA), estableciéndose en el
artículo 8, inciso 1) del IVA que se encuentran exoneradas "las
exportaciones de bienes, así como las operaciones relacionadas con estas; la
introducción de bienes en depósitos aduaneros o su colocación al amparo de
regímenes aduaneros y la reimportación de bienes nacionales que ocurren dentro
de los tres años siguientes a su exportación. Igualmente, estarán exentos la
compra de bienes y la prestación de los servicios que sean destinados a ser
utilizados para la producción de bienes y servicios destinados a la
exportación. Asimismo, estarán exentos los servicios prestados por
contribuyentes de este impuesto cuando se utilicen fuera del ámbito territorial
del impuesto."
III.- Que a través del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Agregado, se contempló una lista de servicios asociados a la
exportación que se encontrarán exonerados, indicándose concretamente en su
numeral 1 inciso c), párrafo final, que la Administración Tributaria podrá
emitir una resolución general para ampliar el listado de servicios exentos
relacionados con exportaciones, conforme al numeral 1 del artículo 8 de la Ley
del Impuesto sobre el Valor Agregado.
IV.- Que se ha determinado la pertinencia de aclarar que dentro de las
operaciones exentas relacionadas con la exportación, se encuentran los
servicios portuarios o aeroportuarios en general, prestados en puertos y
aeropuertos; así como el servicio de transporte de bienes dispuestos para la
exportación, por parte de los transportistas no registrados como auxiliares de
la función pública, cuando el transporte se dirige desde las plantas de
empaque, distribución a los puertos, aeropuertos y fronteras terrestres y
destinado exclusivamente a la exportación de mercancías, siempre que el
transportista se encuentre debidamente registrado ante la Administración
Tributaria y emita el comprobante electrónico correspondiente.
V.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto
Ejecutivo Nº. 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento
a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos", esta regulación no crea ni modifica un trámite
administrativo, además de beneficiar al contribuyente, por lo que no se
considera pertinente aplicar el procedimiento de control previo de mejora
regulatoria.
VI.- Que en la presente resolución general se omite el procedimiento de
consulta pública establecido en el artículo 174 del Código Tributario, en el
tanto el mismo tiene carácter de urgente, a fin de no gravar con el Impuesto
sobre el Valor Agregado operaciones relacionadas con la exportación que deben
reconocerse como exentos del Impuesto sobre el Valor Agregado, además de que
lejos de perjudicar, beneficia al contribuyente.
Por tanto,
Se resuelve:
"Otras operaciones exentas relacionadas con las exportaciones
establecidas en el artículo
11 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado"
Artículo 1º-De acuerdo con lo establecido en el numeral
1) del artículo 8 de la LIVA, contenido en el Titulo Primero de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas Ley Nº 9635, así como lo dispuesto en
el numeral 1 inciso c), párrafo final, del artículo 11 del RLIVA, se entenderán
incluidos en dicho inciso, y en consecuencia exoneradas del IVA, las siguientes
operaciones relacionadas con las exportaciones:
a) Los servicios de atención a
la nave, entre los que se incluyen, entre otros, las ayudas a la navegación
para la operación, servicios de remolcaje, pilotaje,
lancha, amarre, desamarre de la nave, estadía de naves, movimiento de tapas de
los barcos, manejo de bloqueos de giro o "twistlocks",
limpieza de muelle, tiempo adicional en muelle y tiempos de espera de la
cuadrilla.
b) Servicios brindados para la atención de
contenedores vacíos de exportación o importación acogidos al régimen de
importación temporal. Estos servicios incluyen, entre otros, la carga y
descarga de los contenedores, así como los servicios de transporte terrestre de
los contenedores vacíos, incluyendo el trayecto de puerto al domicilio donde se
encuentre ubicada la carga y viceversa.
c) Servicios portuarios o aeroportuarios en
general.
d) Servicios de transporte de bienes destinados a
la exportación, hacia los puertos, aeropuertos y fronteras terrestres, siempre
que el transportista esté debidamente inscrito ante la Dirección General de
Tributación y emita el comprobante electrónico correspondiente, aún en aquellos
supuestos en que no se encuentre registrado como auxiliar de la función
pública.
e) Servicios de transporte de bienes destinados a la exportación, hacia
su destino final, siempre que se tenga como respaldo la Declaración Única
Aduanera (DUA).
(Así reformado el inciso anterior mediante resolución N° MH-DGT-RES-0001-2023 del 13 de febrero del
2023)