Artículo 5º—Cancelación de deudas. Las deudas autoliquidadas y
declaradas formalmente mediante la Administración Tributaria Virtual, deberán
ser canceladas por los siguientes mecanismos:
a) Servicios de “Conectividad”: estos servicios corresponden a los que
poseen las entidades financieras en sus páginas web, o los demás servicios en
ventanilla, conforme al convenio suscrito por estas entidades con el Ministerio
de Hacienda.
b) Débito en tiempo real: este medio podrá ser utilizado por los Grandes
Contribuyentes Nacionales, Grandes Empresas Territoriales (GETES), así como los
demás contribuyentes, siendo obligatorio para los dos primeros y optativo para
los demás contribuyentes. Para realizar el pago electrónico, el contribuyente
deberá autorizar al Ministerio de Hacienda para aplicar una orden de débito a
cuentas cliente que previamente hayan sido domiciliadas para tales efectos. La
domiciliación deberá hacerse conforme a los procedimientos establecidos por el
Ministerio de Hacienda y a las disposiciones del Sistema Nacional de Pagos
Electrónicos (SINPE). El débito se aplicará por el monto que el contribuyente
indique, seleccionando la cuenta domiciliada a la cual se aplicará el débito.
Cada uno de los envíos a diferentes cuentas cliente de un mismo contribuyente
se considera como una orden de débito individual. Si la orden de débito no
puede ser aplicada por el monto total indicado por el contribuyente para determinada
cuenta cliente, por motivos imputables al contribuyente, se tendrá como no
realizado ese débito en particular y el pago se tendrá por realizado únicamente
por las órdenes de débito aplicadas efectivamente, quedando el saldo en
descubierto. Este saldo generará intereses conforme al artículo 57 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, sin perjuicio de las sanciones que establezca
la citada normativa.
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