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 Normativa >> Ley 7015 >> Fecha 22/11/1985 >> Articulo 110
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Normativa - Ley 7015 - Articulo 110
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Artículo 110
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110

Artículo 110.- Los servidores públicos que desempeñen cargos en propiedad en la Administración Pública, tendrán derecho a percibir, además de su salario, la pensión que les correspondiere en razón del fallecimiento de su cónyuge, mientras permanezcan viudos.

La presente norma reforma, en lo conducente, tanto el artículo 15 de la Ley General de Pensiones, Nº 14 del 2 de diciembre de 1935, como el artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República, Nº 1279 del 2 de mayo de 1951, así como cualquiera otra disposición que se le oponga.

(Anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 2004-08012 de las 16:22 hrs. del 21/07/2004.)

 

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