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Artículo 110.- Los servidores públicos que desempeñen cargos en propiedad en la
Administración Pública, tendrán derecho a percibir, además de su salario, la pensión
que les correspondiere en razón del fallecimiento de su cónyuge, mientras permanezcan
viudos.
La presente norma reforma, en lo conducente, tanto el artículo 15 de la Ley General de
Pensiones, Nº 14 del 2 de diciembre de 1935, como el artículo 49 de la Ley de la
Administración Financiera de la República, Nº 1279 del 2 de mayo de 1951, así como
cualquiera otra disposición que se le oponga.
(Anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 2004-08012
de las 16:22 hrs. del 21/07/2004.)
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