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 Normativa >> Ley 7015 >> Fecha 22/11/1985 >> Articulo 115
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Normativa - Ley 7015 - Articulo 115
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Artículo 115
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115

    Artículo 115.-(*) Modifícase el artículo transitorio II de la Ley de Planificación Urbana, Nº 4240 del 15 de noviembre de 1968, modificado por la Ley Nº 5900 del 19 de abril de 1976, cuyo texto dirá:

"Transitorio II.- El Instituto dictará las normas de desarrollo relativas a las materias a que se refiera el artículo 21 de esta ley 

Podrá, además, confeccionar los planes reguladores y delimitar los distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, en tanto las municipalidades no hubieren promulgado, en la respectiva materia, o parte de ella, sus propias disposiciones locales con ajuste a esta ley.

Los preceptos y reglamentos que dicte el Instituto regirán en los territorios jurisdiccionales, o en la parte de ellos que las normas señalen, una vez cumplidos los siguientes requisitos:

Publicación previa del proyecto en el Diario Oficial, con fijación de la fecha y lugar donde se celebrara una audiencia pública para conocer de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos interesados o los gremios profesionales. El señalamiento deberá hacerse con no menos de quince días hábiles de antelación.

Será obligatorio conocer el pronunciamiento del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, sobre las observaciones presentadas por los interesados en la audiencia pública, a efecto de que esas observaciones sean tomadas en cuanta para incorporarlas al texto de las normas, si proceden, o para eliminar aquellos aspectos objetados, si a criterio del mismo Colegio tienen sustento técnico.

Publicación en La Gaceta del nuevo texto aprobado y del aviso sobre lo acordado por la Junta Directiva del Instituto, con indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las correspondientes regulaciones.

Igualmente serán observados los requisitos anteriores cuando se trate de modificar, suspender o derogar, total o parcialmente, el referido plan regulador o cualquiera de sus reglamentos."

(*) (La Sala Constitucional mediante resolución Nº 4205-96 del 20 de agosto de 1996, declaró inconstitucional el texto del transitorio II de la Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968, reformada mediante este artículo.)

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