115
Artículo 115.-(*) Modifícase el artículo transitorio II de la
Ley de Planificación Urbana, Nº 4240 del 15 de noviembre de 1968, modificado
por la Ley Nº 5900 del 19 de abril de 1976, cuyo texto dirá:
"Transitorio II.- El Instituto dictará las normas de desarrollo
relativas a las materias a que se refiera el artículo 21 de esta ley
Podrá, además, confeccionar los planes reguladores y delimitar los
distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, en tanto las
municipalidades no hubieren promulgado, en la respectiva materia, o parte de ella, sus propias disposiciones locales con ajuste a esta ley.
Los preceptos y reglamentos que dicte el Instituto regirán en los
territorios jurisdiccionales, o en la parte de ellos que las normas señalen, una vez cumplidos los siguientes requisitos:
Publicación previa del proyecto en el Diario Oficial, con fijación de
la fecha y lugar donde se celebrara una audiencia pública para conocer de
las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos interesados o los gremios profesionales. El señalamiento deberá
hacerse con no menos de quince días hábiles de antelación.
Será obligatorio conocer el pronunciamiento del Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, sobre las observaciones presentadas por los interesados en la audiencia pública, a efecto de que
esas observaciones sean tomadas en cuanta para incorporarlas al texto de las normas, si proceden, o para eliminar aquellos aspectos objetados, si
a criterio del mismo Colegio tienen sustento técnico.
Publicación en La Gaceta del nuevo texto aprobado y del aviso sobre
lo acordado por la Junta Directiva del Instituto, con indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las correspondientes
regulaciones.
Igualmente serán observados los requisitos anteriores cuando se trate
de modificar, suspender o derogar, total o parcialmente, el referido plan regulador o cualquiera de sus reglamentos."
(*) (La Sala Constitucional
mediante resolución Nº 4205-96 del 20 de agosto de 1996, declaró inconstitucional el texto
del transitorio II de la Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968, reformada
mediante este artículo.)
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