116
Artículo 116.- Quienes laboren en el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, en el ramo de la Ingeniería Civil, en cargos clasificados por
la Dirección General de Servicio Civil como técnico jefe 1, técnico jefe 2
y técnico jefe profesional 1, devegarán el salario mínimo establecido por
el decreto de salarios mínimos para los topógrafos y agrimensores
colegiados, siempre que estén debidamente incorporados al respectivo
colegio profesional. La Dirección General de Servicio Civil deberá hacer
los respectivos ajustes salariales mediante la resolución correspondiente.
Rige a partir de su publicación.
|