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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41642 >> Fecha 02/04/2019 >> Articulo 4
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41642 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4- Definiciones

Para la aplicación del presente reglamento, se definen los siguientes conceptos:

a) Automóvil eléctrico: Vehículo automotor propulsado por energía cien por ciento eléctrica, que no contenga motor de combustión, destinado al transporte de personas con una capacidad máxima de hasta ocho pasajeros, según su diseño.

b) Centros de recarga: Estación de suministro o comercialización de energía eléctrica para la recarga de las baterías de los automóviles eléctricos. Comprende el espacio de parqueo donde los usuarios pueden recargar sus automóviles y al menos un dispensador para recarga de energía eléctrica. Los centros de recarga para efectos de este reglamento utilizarán dispensadores para recarga rápida de energía eléctrica.

c) Dispensador para recarga rápida de energía eléctrica: Equipo que suple la energía eléctrica para la recarga de los automóviles eléctricos y que se conecta directamente a la red eléctrica o fuente de energía, el cual se alimenta con voltaje trifásico en corriente alterna con una potencia igual o superior a cuarenta kW y entrega corriente directa mediante los conectores tipo ChadeMO y CCS uno (Combo uno), u otro tipo de conector que defina la Administración.

d) Distribución y comercialización: Actividad que tiene por objeto el trasiego y venta de

electricidad para satisfacer la demanda eléctrica de terceros o en un punto de interconexión distinto del sitio de donde se genera la electricidad. Esta actividad incluye la medición, lectura, facturación, cobro de energía entregada y otras actividades relacionadas a la atención de los clientes finales en un sector o región, ya sean industriales, generales o residenciales; así como el servicio de alumbrado público.

e) 'Estaciones de venta de combustibles o de servicios afines: Las que están autorizadas a prestar el servicio público de conformidad con la Ley de la ARESEP y su reglamento, Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE-S, Reglamento para· la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos.

f) Parqueo público: Servicio de guarda y custodia de vehículos automotores en los edificios, lotes o· inmuebles, en general, dedicados a tales propósitos, que se identifiquen como "estacionamientos públicos", y en donde el carácter remunerativo constituye un aspecto esencial de la actividad.

g) Pizarra informativa: Parte de la plataforma informática o sitio web que brinda información de interés a los usuarios sobre los centros de recarga.

h) Plataforma informática: Software y hardware para la gestión operativa de los centros de recarga que incluye la pizarra informativa.

i) Protocolo abierto de comunicación: Sistema de reglas que permiten que dos o más elementos de un sistema de comunicación se comuniquen entre ellas para transmitir información por medio de cualquier tipo de variación de una magnitud física. Este protocolo abierto de comunicación debe permitir que los centros de recarga eléctrica y la plataforma informática se interroguen o comuniquen.

j) Red de centros de recarga eléctrica: Es el conjunto de centros de recarga eléctrica rápidos, que se ubican dentro de las distancias establecidas reglamentariamente en carreteras nacionales y cantonales, cuyo objetivo es suministrar energía eléctrica a los automóviles eléctricos, de forma que puedan circular en el territorio nacional. La red de centros de recarga eléctrica está integrada en una plataforma informática para efectos de gestión operativa, comercialización, controles estadísticos y para generar información a los usuarios.


 

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