DIRECCIÓN GENERAL
DE TRIBUTACIÓN
(Esta norma se dejó sin efecto por el artículo 2° de
la resolución N° DGT-R-36-2021 del 14 de diciembre de 2021)
"Otras operaciones exentas relacionadas con las exportaciones
establecidas
en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Agregado"
DGT-R-038-2019. Dirección General de Tributación, a las ocho horas
con cinco minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve.
Considerando:
I.- Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971, en adelante Código Tributario, establece la
facultad de la Administración Tributaria para dictar normas generales mediante
resolución, tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias,
dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.- Que a través de la Ley 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, en su Título I, se pasa de un Impuesto General de Ventas a un
Impuesto sobre el Valor Agregado (en adelante IVA), estableciéndose en el
artículo 8, inciso 1) del IVA que se encuentran exoneradas "las
exportaciones de bienes, así como las operaciones relacionadas con estas; la
introducción de bienes en depósitos aduaneros o su colocación al amparo de
regímenes aduaneros y la reimportación de bienes nacionales que ocurren dentro
de los tres años siguientes a su exportación. Igualmente, estarán exentos la
compra de bienes y la prestación de los servicios que sean destinados a ser
utilizados para la producción de bienes y servicios destinados a la
exportación. Asimismo, estarán exentos los servicios prestados por
contribuyentes de este impuesto cuando se utilicen fuera del ámbito territorial
del impuesto."
III.- Que a través del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Agregado, se contempló una lista de servicios asociados a la
exportación que se encontrarán exonerados, indicándose concretamente en su
numeral 1 inciso c), párrafo final, que la Administración Tributaria podrá
emitir una resolución general para ampliar el listado de servicios exentos relacionados
con exportaciones, conforme al numeral 1 del artículo 8 de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Agregado.
IV.- Que se ha determinado la pertinencia de aclarar que dentro de las
operaciones exentas relacionadas con la exportación, se encuentran otros
servicios portuarios que deben considerarse como parte del proceso de
exportación, siempre que estén debidamente documentados, dado que estos, por su
naturaleza y forma en que se prestan, no es posible distinguir claramente su
uso o destino, de forma que en caso que se cobre IVA, se pueden ver
sensiblemente afectados los costos de exportación, en perjuicio de la
competitividad de la producción nacional, situación que busca evitar el citado
numeral 1 del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado. Entre
las múltiples situaciones a considerar puede verse, entre otros, el hecho que
en no pocas ocasiones los barcos que arriban a puerto traen contenedores vacíos
que deben ser bajados a efecto de ser utilizados posteriormente en su llenado
con productos a ser exportados.
V.- Que además se ha considerado que, en las facturas que presentan los
importadores ante la Aduana de Costa Rica, estas incluyen los montos referidos
a los pagos asociados a los servicios portuarios, no siendo pertinente que los operadores
de los diferentes puertos cobren los servicios que brindan incluyendo el cobro
del Impuesto sobre el Valor Agregado, ya que el IVA estaría considerado dentro
de la base imponible de la importación, sin que ello ocasione perjuicio fiscal
y permite al mismo tiempo cumplir con el objetivo perseguido por la Ley de no
exportar impuestos.
VI.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto
Ejecutivo Nº. 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma
"Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos", esta regulación no crea ni modifica un trámite
administrativo, además de beneficiar al contribuyente, por lo que no se
considera pertinente aplicar el procedimiento de control previo de mejora
regulatoria.
VII.- Que en la presente resolución general se omite el procedimiento de
consulta pública establecido en el artículo 174 del Código Tributario, en el
tanto el mismo tiene carácter de urgente, a fin de no gravar con el Impuesto sobre
el Valor Agregado operaciones relacionadas con la exportación que deben
reconocerse como exentos del Impuesto sobre el Valor Agregado, además que lejos
de perjudicar, beneficia al contribuyente.
Por tanto,
Se resuelve:
"Otras operaciones exentas relacionadas con las exportaciones
establecidas
en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor
Agregado"
Artículo 1º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 8,
numeral primero de la Ley de Impuesto sobre el Valor Agregado, contenido en el
Título Primero de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas Ley N°
9635, así como en el numeral 1 inciso c), párrafo final, del artículo 11 del
Reglamento del Impuesto Sobre el Valor Agregado, Decreto Ejecutivo N° 41779, se
entenderán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado las siguientes
operaciones:
- Los servicios de atención a la nave, entre los que se incluyen entre
otros, las ayudas a la navegación para la operación, servicios de remolcaje, pilotaje, lancha, amarre, desamarre de la nave,
estadía de naves, movimiento de tapas de los barcos, manejo de bloqueos de giro
o "twistlocks", limpieza de muelle, tiempo
adicional en muelle y tiempos de espera de la cuadrilla.
- Servicios brindados para la atención de contenedores vacíos de exportación
o importación acogidos al régimen de importación temporal. Estos servicios
incluyen entre otros, la carga y descarga de los contenedores, así como los
servicios de transporte terrestre de los contenedores vacíos, incluyendo el
trayecto de puerto al domicilio donde se encuentre ubicada la carga y
viceversa.