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Artículo 9°.-Los directores y los
funcionarios de los establecimientos de salud, los médicos y los otros
profesionales en ciencias de la salud en el ejercicio privado de la profesión,
están obligados a prestar toda su colaboración y brindar las facilidades
necesarias a los epidemiólogos y otros profesionales del Ministerio de Salud en
las investigaciones y estudios de las enfermedades de denuncia obligatoria,
para el examen de los pacientes, las tomas de muestras y de poner a su
disposición toda la información existente al respecto en los expedientes de los
casos, en los archivos de los documentos médicos, en los laboratorios y otras
dependencias del establecimientos y la que sea del conocimiento de los
profesionales que atendieron el caso.
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