Artículo 6. Serán considerados como obras menores,
siempre y cuando no sobrepasen el monto máximo permitido en el artículo 5, las
siguientes:
a) Verjas y
portones frente a calle pública.
b) Cambio de
material de cubierta de techo, (zinc y similares) incluyendo la hojalatería,
siempre y cuando no se altere la estructura del techo.
c) Cambio de
material de emplantillado y material de cielo raso cuya área no supere los 100
m2 y no implique modificaciones de la instalación eléctrica.
d) Cambio de
paredes que no alteren la estructura del inmueble.
e) Remodelación
de locales comerciales de cualquier tipo, incluyendo aquellos en centros
comerciales, siempre que no se altere la estructura, la instalación eléctrica y
mecánica.
f) Limpieza de
lotes de capa vegetal no asociados a construcciones por ejecutar, hasta un área
de 100 m2, y en terreno con pendientes no mayores al 10%.
g) Cambio de
pisos hasta en dos niveles, siempre y cuando en el segundo nivel no se agregue
carga muerta a la estructura.
h) Mejoramiento o
reconstrucción de tanques sépticos y drenajes.
i) Demoliciones
hasta 60 m2, siempre que no represente riesgo a terceros y que cumpla con lo
dispuesto por el Capítulo XII de la Ley de Construcciones.
j) Movimientos de
tierra de hasta 36 m3, siempre que no represente riesgo a terceros y que cumpla
con lo dispuesto por el Capítulo XIII de la Ley de Construcciones.