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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41851 >> Fecha 18/07/2019 >> Articulo 9
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41851 - Articulo 9
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Artículo 9
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Artículo 9° —Acuíferos, áreas y condiciones restringidas al registro de pozos. No serán sujeto de inscripción y habilitación para concesión de agua, los pozos perforados sin permiso que se ubiquen dentro de los acuíferos, zonas o áreas con condición especial por disposiciones, judiciales, legales y técnicas, señaladas a continuación:

a) Zonas de reserva acuífera: Puente Mulas, Moín, Rio Banano y Río Bananito, Barva y Barranca.

b) Acuífero Sardinal en Carrillo Guanacaste.

c) Acuíferos El Coco, Panamá y Playa Hermosa.

d) Acuíferos Mala Noche y Playa Sámara en Nicoya, Guanacaste.

e) Acuífero de Huacas y Tamarindo.

f) Acuífero Playa Potrero – Brasilito

g) Acuífero Potrero - Caimital.

h) Acuífero Nimboyores.

i) Acuífero Marbella.

j) Dentro de área de protección estipulada en el artículo 33 de la Ley Forestal Nº 7575

k) Dentro de área de los doscientos metros de radio de nacimientos, estipulada en el artículo 31 de la Ley de Agua No. 276.

l) Incumpla con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley de Agua No. 276.

m) Estén a menos de 1000 metros de la línea de costa conforme lo dispone el Decreto 17390 MINAE –S.

n) En el caso de tratarse de agua de uso poblacional, solo procederá la inscripción y habilitación del pozo para la concesión de agua, cuando sea un ente operador de servicio público autorizado por ley o por Delegación del AyA (ASADAS) o se cumpla lo dispuesto en el Reglamento para el Permiso de Perforación y Concesión de Agua para el Autoabastecimiento en Condominios Decreto Nº 35271-S-MINAE.


 

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