Nº 41851-MP-MINAE-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y EL
MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
En ejercicio de las facultades contenidas en los artículos 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículo 28, párrafo 2 inciso b) de
la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978;
artículo 2º inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 del 4 de octubre
de 1995; artículos 177 y 178 de la Ley de Aguas N°276, del 27 de agosto de
1942, Ley N°5516 del 2 de mayo de 1974 modificación Ley de Aguas; Ley N°6877 de
18 de julio de 1983, artículo 3 incisos ch) y e) de la Ley de Creación del
Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento; artículo 48 inciso
e) Título III de la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la
Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG; artículo 2 inciso d) Ley de
Uso, Manejo y Conservación de Suelos N°7779, del 30 de abril de 1998, f) de la
Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
(AyA), Nº 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas.
Considerando:
PRIMERO. Que de conformidad con la Ley de Aguas Nº 276 del 27 de agosto de 1942,
en sus artículos 17, 21, 27, 176, 177 y 178, el Ministerio de Ambiente y
Energía es el ente rector del recurso hídrico y le corresponde disponer y
resolver sobre su dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia
de las aguas.
SEGUNDO. Que el artículo 2 de la Ley de reforma y adición de la Ley de Aguas, N°
5516 del 2 de mayo de 1974 publicada en La Gaceta Nº 99 del 28 de mayo de 1974,
dispone que para facilitar las atribuciones de dominio, aprovechamiento,
utilización, gobierno y vigilancia de las aguas de dominio público que
corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía, éste llevará un registro para
la inscripción de las personas físicas o personas jurídicas que tengan como
actividad la perforación de pozos y no dará licencia para perforar a quienes no
estén inscritos en el mencionado registro.
TERCERO. Que de conformidad con el artículo 3 incisos ch) y e) de la Ley 6877 del
18 de julio de 1983, al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y
Avenamiento (SENARA) le corresponde investigar, proteger y fomentar el uso de
los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos, así como
el realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones
hidrológicas, hidrogeológicas, agrológicas y otras que considere necesarias en
las cuencas hidrográficas.
CUARTO. Que tratándose del servicio de agua potable y de conformidad con el
artículo 2 inciso f) de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados (AyA), Nº 2726 del 14 de abril de 1961 y sus
reformas, corresponde al A y A aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según
sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido
cumplimiento de las disposiciones de esta ley
QUINTO. Que el artículo 11 inciso f) del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo
Decreto Ejecutivo N°-41187-MP-MIDEPLAN del 20 de junio del 2018, establece que
el Ministerio de Ambiente y Energía es el rector del sector Ambiente, Energía y
Mares, dentro del cual se encuentra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
SEXTO. Que de conformidad con el Decreto Ejecutivo N°35669-MINAE del 4 de
diciembre del 2009 y sus reformas, corresponde a la Dirección de Agua del
Ministerio de Ambiente y Energía, admitir, tramitar y resolver sobre
solicitudes de perforación del subsuelo para la exploración y explotación de
aguas subterráneas y asignar el número de pozo respectivo, así mismo, le
corresponde operar y mantener el registro de empresas perforadoras de pozos.
SETIMO. Que el Estado debe mantener actualizado el Balance Hídrico Nacional bajo
el principio de gestión integrada del recurso, con el fin de conocer la
disponibilidad de agua en las cuencas hidrológicas y acuíferos del país que le
permita una gestión sostenible del agua.
OCTAVO. Que el Estado Costarricense posee la misión de aplicar una política
nacional sobre riesgo por lo cual, las instituciones públicas están obligadas a
prevenir y realizar las acciones de preparación en caso de eventos extremos con
el fin de contribuir a reducir la vulnerabilidad de la población y el daño a
los bienes.
NOVENO. Que el Estado debe procurar el acceso al agua por la población,
priorizando el consumo humano y atendiendo los requerimientos de agua para el
desarrollo económico y productivo del país; todo bajo un escenario de sostenibilidad
hídrica y protección al medio ambiente.
DECIMO. Que de conformidad con los reportes del Instituto Meteorológico Nacional
(IMN) del Pronóstico Climático Estacional de noviembre 2018 a marzo 2019, el
fenómeno ENOS se encuentra en la transición de la fase neutral a El Niño, el
cual, si bien no se ha completado en su totalidad, de acuerdo con modelos
climáticos y las tendencias de los últimos meses, que la atmósfera responderá a
los cambios de la temperatura del mar, se pronostica una disminución de las
lluvias.
DECIMO PRIMERO. Que el efecto de disminución de lluvias genera
consecuencia directa en la disponibilidad de agua para el consumo humano y el
desarrollo de las actividades humanas y considerando aspectos socioeconómicos
lo que dan origen a disminución de los ingresos en las familias, inseguridad
alimentaria, desabastecimiento de los mercados y encarecimiento de los
productos agropecuarios; situación que impacta negativamente a la economía
costarricense.
DECIMO SEGUNDO. Que el auge del riego con aguas subterráneas se
tiene en diversos niveles económicos, desde agricultura de subsistencia y
producción de cultivos básicos hasta la producción de mayor escala que genera
importantes beneficios socioeconómicos a las comunidades rurales y en muchos paÃ-ses
han ayudado a aliviar la pobreza agraria mediante el aumento de la seguridad
alimentaria.
DECIMO TERCERO. Que es fundamental para el Estado costarricense
ordenar el aprovechamiento de los recursos hídricos en las cuencas
hidrológicas, tanto de las aguas subterráneas como superficiales, para asegurar
la sostenibilidad del acceso del agua a la población y su desarrollo económico,
social y ambiental, siendo la principal fuente para consumo humano el agua
subterránea.
DÉCIMO CUARTO. Que conforme a la Directriz Presidencial N° 034-MP,
de fecha 08 de noviembre de 2018 dirigida a instituciones en temas afines a
fenómenos climáticos, emergencia y prevención de riesgos, se establece una
estrategia para atención de la sequía que promueve el manejo y desarrollo coordinado
de recurso hídrico con el fin de maximizar el desarrollo sostenible del país y
su posterior recuperación como una oportunidad de reducir la vulnerabilidad de
las fuentes para consumo humano, así como para los productores, a través de
mecanismos de promoción productiva.
DECIMO QUINTO. Que se han realizado dos procesos de registro de
pozos perforados sin permiso, sin que se haya alcanzado el registro de todos
los pozos existentes. La primera realizada en el 2002 mediante Decreto
Ejecutivo N°30387-MINAE-MAG del 29 de abril del 2002, ingresando un total de
256 pozos; y la última mediante Decreto Ejecutivo N°35882-MINAE del 7 de abril
del 2010, registrándose 380 pozos.
DECIMO SEXTO. Que se conoce que existen cantidad importante, pero
no se tiene el inventario nacional, de pozos que funcionan sin contar con el
permiso de perforación y autorización para el aprovechamiento de las aguas
públicas; se estima que muchos de estos pozos están en operación por parte de
pequeños y medianos productores; por lo cual se hace necesario conceder una
amnistía que permita su registro, conforme lo prescriben las leyes vigentes.
DECIMO SETIMO. Que esta amnistía es vital para consolidar y
fortalecer la gestión de agua local de la Dirección de Agua del MINAE, con el
fin de facilitar a futuro el control efectivo de la perforación ilegal y
seguimiento de lo registrado una vez cerrado este proceso de amnistía. Para
ello esta Dirección dispone de recursos económicos provenientes de canon por
aprovechamiento de agua que permite su autofinanciamiento y que requiere se le
permita la inversión efectiva en los fines de este canon.
DECIMO OCTAVO. Mediante Resolución Nº 1909-2017-SETENA, de las 7
horas 50 minutos del 22 de septiembre de 2017 la Secretaria Técnica Nacional
Ambiental dispone "Establecer que, en estricto acatamiento a lo regulado
en el artículo 122 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y sus
reformas, la SETENA no está facultada para evaluar proyectos que hayan iniciado
obras, o bien, que se encuentren en ejecución y funcionamiento, lo anterior
debido a que la EIA es un proceso que utiliza instrumentos predictivos, lo cual
significa, que no podrían establecerse parámetros de predictividad respecto a
una actividad, obra o proyecto que se encuentre ejecutada o en operación. Por
lo tanto, la EIA se aplica única y exclusivamente a proyectos nuevos,
utilizándose para todos los efectos legales, la definición establecida en el
artículo 1 y 3 inciso 3) del Decreto Ejecutivo N° 31849
MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC."
DECIMO NOVENO. Que de conformidad con lo establecido en el Decreto
Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC de 22 de febrero de 2012 publicado en el Alcance
Digital N° 36 de La Gaceta N° 60 del 23 de marzo de 2012 y sus reformas,
denominado: Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, artículo 12, este Decreto Ejecutivo no
establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos nuevos, los cuales
están establecidos en el Decreto Ejecutivo 35884-MINAE y la Ley N°276 Ley de
Aguas. Se trata de ofrecer una solución al problema del aprovechamiento de
aguas subterráneas sin concesión que realizan los administrados a través de
perforaciones que no contaron en su momento con el permiso correspondiente.
Por tanto;
DECRETAN:
"Reglamento de registro de pozos sin número y habilitación del
trámite de concesión
de aguas subterráneas"
CAPÍTULO I
Del objeto, sujetos y ámbito de aplicación
Artículo 1º-Objeto. El presente reglamento tiene por objeto
establecer el procedimiento para la inscripción y registro regulado de pozos
perforados sin permiso de perforación y el trámite respectivo para la obtención
de la concesión de aprovechamiento de aguas.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 025386 del 10 de noviembre de 2021, se interpretó este
numeral en el sentido de que este artículo no modifican los tipos penales
contemplados en los artículos 226 y 227 del Código Penal; de este modo, le
corresponderá al juez penal competente la determinación de la responsabilidad
penal.)