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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41807 >> Fecha 23/07/2019 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41807 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 41807-MIDEPLAN-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL

Y POLÍTICA ECONÓMICA Y LA MINISTRA DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 11 y 140 incisos 3) y 8) de la Constitución Política; los artículos 4, 11, 25.1 y 27.1 de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, “Ley General de la Administración Pública” y sus reformas; los artículos 1°, 26, 46, 48, 49, 50, 54 y 57 inciso l) de la Ley N° 2166 del 9 de octubre de 1957, “Ley de Salarios de la Administración Pública”; el artículo 5 inciso b) de la Ley N° 8131 del 18 de setiembre de 2001 “Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos” y los Transitorios XXXI y XXXII del Título III de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, “Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”.

Considerando:

I.—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H del 11 de febrero de 2019, publicado el 18 de febrero de 2019 en el Alcance Digital N° 38 a La Gaceta N° 34, se emitió el Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, referente al empleo público.

II.—Que por Decreto Ejecutivo N° 41729 del 20 de mayo de 2019, se reformó el Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, a efectos de asegurar el cumplimiento efectivo del artículo 56 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635 y el transitorio XXV de la Ley N° 9635, de conformidad con los objetivos dispuestos por el legislador.

III.—Que el artículo 12 de la Ley N° 2166 del 09 de octubre de 1957 “Ley de Salarios de la Administración Pública”, reformado por el artículo 3 del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, dispone que si un servidor fuera ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva categoría; bajo ningún supuesto se revalorizarán los incentivos ya reconocidos.

IV.—Que el inciso d) del artículo 14 del Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H dispone que al momento de ser ascendida la persona servidora pública, las anualidades que devengaba previo al ascenso, no podrán ser revalorizadas con el salario base del puesto al que se ascienda.

V.—Que el inciso a) del artículo 14 del Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H establece que las anualidades ya recibidas previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, se conservan y mantienen en el tiempo como montos nominales fijos, producto de la forma en que se revalorizaban antes del 4 de diciembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley N°2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635 y el Transitorio XXV de la Ley N° 9635.

VI.—Que el artículo 50 la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 del Título III de la Ley N° 9635, establece que el incentivo por anualidad, de las personas funcionarias públicas cubiertas por ese título, será un monto nominal fijo para cada escala salarial, monto que permanecerá invariable.

VII.—Que el Transitorio XXXI del Título III de la Ley N°9635 dispone que para establecer el cálculo del monto nominal fijo en el reconocimiento del incentivo por anualidad, se aplicará el uno coma noventa y cuatro por ciento (1,94%) del salario base para clases profesionales, y el dos coma cincuenta y cuatro por ciento (2,54%), para clases no profesionales, sobre el salario base que corresponde para el mes de enero del año 2018 para cada escala salarial.

VIII.—Que en el Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H, reformado por el Decreto Ejecutivo N° 41729-MIDEPLAN-H, se estableció que para efectos de cálculos nominales corresponde utilizar el salario base de julio de 2018 para cada escala salarial, en virtud de que la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-087-2018 de las nueve horas del 2 de julio de 2018 modificó la Escala de Sueldos de la Administración Pública contenida en la Resolución DG-012-2018 del 7 de febrero del 2018, revalorando en tres mil setecientos cincuenta colones (¢3.750,00) los salarios base contenidos en la misma, de tal suerte que todas las clases de puestos asignadas a dicha Escala quedaron revaloradas con rige a partir del 1° de julio de 2018 y se debe velar por el respeto al Transitorio XXV del Título III de la Ley N° 9635 que establece en lo que interesa “El salario de los servidores que se encuentren activos en las instituciones contempladas en el artículo 26 a la entrada en vigencia de esta ley no podrá ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten”.

IX.—Que el artículo 54 de la Ley N°2166 establece que cualquier otro incentivo o compensación existente que a la entrada en vigencia de esta ley esté expresado en términos porcentuales, su cálculo a futuro será un monto nominal fijo, resultante de la aplicación del porcentaje al salario base a enero de 2018.

X.—Que se estima necesario ajustar el inciso d) del artículo 14 del Decreto supra citado, a efectos de brindar claridad sobre los alcances en la aplicación de las anualidades que presenten ascensos o descensos. Por tanto;

Decretan:

“Reforma al inciso D) del artículo 14 del

Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H

del 11 de febrero de 2019, Reglamento

del Título III de la Ley Fortalecimiento

de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635

del 3 de diciembre de 2018, referente

a Empleo Público y sus Reformas”

Artículo 1º—Refórmense el inciso d) del artículo 14 del Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H del 11 de febrero de 2019, Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público, reformado por el Decreto Ejecutivo N° 41729-MIDEPLAN-H de 20 de mayo de 2019, para que en adelante se lea:

“d) De conformidad con el artículo 12 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, si el servidor fuera ascendido las anualidades acumuladas se le reconocerán con el valor de la anualidad correspondiente a su nuevo puesto, como un monto nominal fijo según lo dispuesto en el presente artículo. Bajo ningún supuesto se revalorizarán las anualidades que devengaba previo al ascenso. Aplicará de igual forma para el caso de descensos.


 

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