CAPITULO X
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 24. Imposición de multas y denuncia del hecho. Constatado que el
consignatario faltó a la verdad en la declaración jurada de que el vehículo a
nacionalizar no está dentro de ninguno de los supuestos del artículo 5 de
la Ley de Tránsito, a partir de la revisión técnica por parte de los
encargados de la misma, así como a partir de los controles o revisiones
del MOPT y del COSEVI, o bien de los controles de la Autoridad Aduanera, y una
vez firme la determinación que asienta tal hallazgo; sin perjuicio de
las responsabilidades penales por la eventual comisión del delito de
perjurio, previsto y sancionado en el artículo 131 del Código Penal, el
consignatario con fundamento en el párrafo final del artículo 5 de la Ley de
Tránsito estará sujeto a una multa equivalente a cinco veces la multa
estipulada en la categoría A de la Ley de Tránsito, misma que deberá
cancelar a la orden del Consejo de Seguridad Vial acorde con el procedimiento
señalado en el artículo 192 de la misma Ley.
Si es la Autoridad Aduanera o los encargados de la revisión técnica los
que detectan el incumplimiento por parte del consignatario, comunicarán al
COSEVI por medio de oficio dirigido al jerarca de dicho Consejo, enviando
además los antecedentes y elementos probatorios que constan en el expediente
levantado al efecto, con el propósito de ejercer las medidas legales
correspondientes, en un plazo no mayor a los diez días hábiles después de
notificado el resultado de la revisión técnica para el o los encargados de la
misma y en un plazo no mayor a los diez días hábiles contados a partir del
hecho generador señalado en el artículo 55 inciso c) de la Ley General de
Aduanas para la Autoridad Aduanera.
El pago deberá hacerse dentro de un plazo de veinte días hábiles
contados a partir de la firmeza de la resolución dictada por el COSEVI.
De no realizarse el pago oportuno, se aplicará el mecanismo dispuesto en
el artículo 195 de la mencionada Ley de Tránsito.
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