N° 41837-H-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
LA MINISTRA DE HACIENDA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 50,
140 incisos 3 ), 8), 18), 20) y 146 de la Constitución Política; artículos 25
inciso 1 ), 27 inciso 1 ), 28 inciso 1) y 2) acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública Nº 6227, del 2 de mayo de 1978; la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N º 9078 del 4 de octubre del 2012 y
sus reformas; la Ley por la que se crea el Ministerio de Transportes en
sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas, Ley Nº 3155, del 5 de
agosto de 1963 y sus reformas; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus
reformas; la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus
reformas; el Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº
25270-H del 14 de junio de 1996; el Reglamento para la Revisión Técnica
Integral de Vehículos Automotores que circulen por las vías públicas; Decreto
Ejecutivo Nº 30184-MOPT del 6 de febrero de 2002 y sus reformas.
Considerando:
l. Que el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, Ley
Nº 6227, de 02 de mayo de 1978, establece que la labor de las entidades
públicas debe estar sujeta a los principios esenciales del servicio público, lo
que posibilita su continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el
régimen legal.
II. Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20
de octubre de 1995 y sus reformas, establece entre otros fines del régimen
jurídico, facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y facultar
la correcta percepción de los tributos.
III. Que el inciso i. del artículo 7° del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, Decreto Nº 25270-H de 14 de junio de 1996 y sus reformas, dispone que
entre las funciones de la Dirección General de Aduanas se encuentra el
"Coordinar acciones con los Ministerios, órganos y demás entes
relacionados con el proceso aduanero, con el· fin de armonizar las políticas
aduaneras".
IV. Que con fundamento en el inciso f) del artículo 9 de la Ley General
de Aduanas, una de las funciones del Servicio Nacional de Aduanas, es aplicar,
en coordinación con las demás oficinas competentes, las regulaciones no
arancelarias que norman las entradas del territorio aduanero, de vehículos,
unidades de transporte y mercancías.
V. Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas y sus reformas,
establece que la Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico
en materia aduanera, correspondiéndole la dirección técnica y administrativa de
las funciones aduaneras que la citada ley dispone, además de emitir políticas y
directrices para la actividad de las aduanas y dependencias a su cargo.
VI. Que mediante los Decretos Ejecutivos números 22593-H-MEIC y
22594-H-MEIC, ambos de fecha 14 de octubre de 1993, se puso en vigencia el
Sistema Arancelario Centroamericano con la correspondiente adición de los
impuestos internos a la importación y la columna que incluye los códigos de los
requisitos no arancelarios o Notas Técnicas que identifican el tipo de
documento y la oficina encargada de emitirlo.
VII. Que de conformidad con el artículo 2 inciso a) de la Ley de
Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley Nº 315 5 y sus
reformas, le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes regular,
controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos públicos.
VIII. Que con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial (en adelante Ley de Tránsito), Nº 9078, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, es el responsable de la ejecución
de esta ley por medio de sus órganos, sin perjuicio de las competencias que
esta ley asigne a otras entidades u órganos. Asimismo, el MOPT podrá suscribir,
con otras autoridades, convenios de cooperación y alianzas estratégicas para el
cumplimiento de sus objetivos institucionales; para ello, podrá transferir los
recursos que posibiliten su ejecución en estricto apego a la ley.
IX. Que el artículo 5 de la Ley de Tránsito, tiene como propósito
implementar una serie de controles previos a la nacionalización de vehículos de
primer ingreso, inscritos en el país de su procedencia, con miras a impedir que
sean sometidos al régimen de importación definitiva en el territorio nacional,
en condiciones no aptas para circular aspecto que es competencia del MOPT de
acuerdo a las facultades que le otorga la Ley de Tránsito.
X. Que dicho artículo establece que el importador de vehículos de primer
ingreso, inscritos en el país de su procedencia, deberá aportar en el proceso
de nacionalización el título de propiedad y una declaración jurada
protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los
supuestos indicados en los incisos señalados en el citado artículo, así como la
cantidad de kilómetros o millas recorridas por este, siendo necesario
establecer una coordinación entre las Autoridades Aduaneras y el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, para fijar mecanismos de verificación de los
elementos de este artículo.
XI. Que siendo que de conformidad con los artículos 24 y siguientes de
la Ley de Tránsito existe una entidad encargada de realizar inspecciones
técnicas vehiculares, con la competencia técnica; el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes pondrá en ejecución el procedimiento de verificación del
artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas a través de la Inspección
Técnica Vehicular (NE).
XII. Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 30184-M9PT del 06 de febrero de
2002 publicado en La Gaceta Nº 46 del 06 de marzo de 2002, se dictó el
Reglamento para la Revisión Técnica Integral de Vehículos Automotores que
circulen por las vías públicas.
XIII. Que dicho Reglamento establece en su artículo 10° que "la
Revisión Técnica Vehicular (RTV) será un requisito obligatorio para realizar
trámites administrativos tales como cambio de características del vehículo,
obtención del certificado de derecho de circulación, primer ingreso al país, o
inscripción del vehículo en el registro correspondiente".
XIV. Que a través del Decreto Ejecutivo Nº 40136-MOPT del 21 de
diciembre de 2016, se aprobó el Modelo tarifario para el ajuste de tarifas del
Servicio de Revisión Técnica Vehicular (RTV). a cargo de Riteve y SyC, S.A.
XV. Que en aras de establecer las condiciones para la importación de
vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de procedencia, se requiere
utilizar el número de identificación (YIN o el número del chasís), como
elemento de identificación.
XVI. Que el Estado
Costarricense conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley de Tránsito,
no autorizará la importación de vehículos que estén contemplados en cada uno de
los incisos previstos en dicha norma, para proteger a los administrados de
cualquier acto que atente contra la vida de conductores, pasajeros y otros
usuarios de las vías públicas.
XVII. Que en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Sexta, en las sentencias número 126-2017 de las
8:55 horas del día 24 de octubre del año 2017 y número 269-2018 de las
10: 10 horas del 18 de octubre de 2018, se procede a Reglamentar lo
dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial.
XVIII. Que por oficio Nº
DMR-AR-INF-040-2019, el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de
Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, otorgó su
visto bueno a la presente normativa.
Por tanto,
DECRATAN:
Decretan:
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY
DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL
CAPÍTULO I
AMBITO DE APLICACIÓN, OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1° -Ámbito de aplicación. EI
presente Reglamento resulta aplicable a todos los vehículos
automotores, remolques y semirremolques, de primer ingreso, previamente
inscritos en el país de su procedencia, antes de que sean sometidos al régimen
de importación definitiva en el territorio nacional.