Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41837 >> Fecha 10/07/2019 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 41837 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

N° 41837-H-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

LA MINISTRA DE HACIENDA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 50, 140 incisos 3 ), 8), 18), 20) y 146 de la Constitución Política; artículos 25 inciso 1 ), 27 inciso 1 ), 28 inciso 1) y 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, del 2 de mayo de 1978; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N º 9078 del 4 de octubre del 2012 y sus reformas; la Ley por la que se crea el Ministerio de Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas, Ley Nº 3155, del 5 de agosto de 1963 y sus reformas; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas; la Ley General de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas; el Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo Nº 25270-H del 14 de junio de 1996; el Reglamento para la Revisión Técnica Integral de Vehículos Automotores que circulen por las vías públicas; Decreto Ejecutivo Nº 30184-MOPT del 6 de febrero de 2002 y sus reformas.

 Considerando:

l. Que el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227, de 02 de mayo de 1978, establece que la labor de las entidades públicas debe estar sujeta a los principios esenciales del servicio público, lo que posibilita su continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el régimen legal.

II. Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas, establece entre otros fines del régimen jurídico, facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y facultar la correcta percepción de los tributos.

III. Que el inciso i. del artículo 7° del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Nº 25270-H de 14 de junio de 1996 y sus reformas, dispone que entre las funciones de la Dirección General de Aduanas se encuentra el "Coordinar acciones con los Ministerios, órganos y demás entes relacionados con el proceso aduanero, con el· fin de armonizar las políticas aduaneras".

IV. Que con fundamento en el inciso f) del artículo 9 de la Ley General de Aduanas, una de las funciones del Servicio Nacional de Aduanas, es aplicar, en coordinación con las demás oficinas competentes, las regulaciones no arancelarias que norman las entradas del territorio aduanero, de vehículos, unidades de transporte y mercancías.

V. Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas y sus reformas, establece que la Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico en materia aduanera, correspondiéndole la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que la citada ley dispone, además de emitir políticas y directrices para la actividad de las aduanas y dependencias a su cargo.

VI. Que mediante los Decretos Ejecutivos números 22593-H-MEIC y 22594-H-MEIC, ambos de fecha 14 de octubre de 1993, se puso en vigencia el Sistema Arancelario Centroamericano con la correspondiente adición de los impuestos internos a la importación y la columna que incluye los códigos de los requisitos no arancelarios o Notas Técnicas que identifican el tipo de documento y la oficina encargada de emitirlo.

VII. Que de conformidad con el artículo 2 inciso a) de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley Nº 315 5 y sus reformas, le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes regular, controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos públicos.

VIII. Que con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (en adelante Ley de Tránsito), Nº 9078, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, es el responsable de la ejecución de esta ley por medio de sus órganos, sin perjuicio de las competencias que esta ley asigne a otras entidades u órganos. Asimismo, el MOPT podrá suscribir, con otras autoridades, convenios de cooperación y alianzas estratégicas para el cumplimiento de sus objetivos institucionales; para ello, podrá transferir los recursos que posibiliten su ejecución en estricto apego a la ley.

IX. Que el artículo 5 de la Ley de Tránsito, tiene como propósito implementar una serie de controles previos a la nacionalización de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de su procedencia, con miras a impedir que sean sometidos al régimen de importación definitiva en el territorio nacional, en condiciones no aptas para circular aspecto que es competencia del MOPT de acuerdo a las facultades que le otorga la Ley de Tránsito.

X. Que dicho artículo establece que el importador de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de su procedencia, deberá aportar en el proceso de nacionalización el título de propiedad y una declaración jurada protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en los incisos señalados en el citado artículo, así como la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este, siendo necesario establecer una coordinación entre las Autoridades Aduaneras y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para fijar mecanismos de verificación de los elementos de este artículo.

XI. Que siendo que de conformidad con los artículos 24 y siguientes de la Ley de Tránsito existe una entidad encargada de realizar inspecciones técnicas vehiculares, con la competencia técnica; el Ministerio de Obras Públicas y Transportes pondrá en ejecución el procedimiento de verificación del artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas a través de la Inspección Técnica Vehicular (NE).

XII. Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 30184-M9PT del 06 de febrero de 2002 publicado en La Gaceta Nº 46 del 06 de marzo de 2002, se dictó el Reglamento para la Revisión Técnica Integral de Vehículos Automotores que circulen por las vías públicas.

XIII. Que dicho Reglamento establece en su artículo 10° que "la Revisión Técnica Vehicular (RTV) será un requisito obligatorio para realizar trámites administrativos tales como cambio de características del vehículo, obtención del certificado de derecho de circulación, primer ingreso al país, o inscripción del vehículo en el registro correspondiente".

XIV. Que a través del Decreto Ejecutivo Nº 40136-MOPT del 21 de diciembre de 2016, se aprobó el Modelo tarifario para el ajuste de tarifas del Servicio de Revisión Técnica Vehicular (RTV). a cargo de Riteve y SyC, S.A.

XV. Que en aras de establecer las condiciones para la importación de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de procedencia, se requiere utilizar el número de identificación (YIN o el número del chasís), como elemento de identificación.

XVI. Que el Estado Costarricense conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley de Tránsito, no autorizará la importación de vehículos que estén contemplados en cada uno de los incisos previstos en dicha norma, para proteger a los administrados de cualquier acto que atente contra la vida de conductores, pasajeros y otros usuarios de las vías públicas.

XVII. Que en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, en las sentencias número 126-2017 de las 8:55 horas del día 24 de octubre del año 2017 y número 269-2018 de las 10: 10 horas del 18 de octubre de 2018, se procede a Reglamentar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.

XVIII. Que por oficio Nº DMR-AR-INF-040-2019, el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, otorgó su visto bueno a la presente normativa.

Por tanto,

DECRATAN:

Decretan:

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY

DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL

CAPÍTULO I

AMBITO DE APLICACIÓN, OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1° -Ámbito de aplicación. EI presente Reglamento resulta aplicable a todos los vehículos automotores, remolques y semirremolques, de primer ingreso, previamente inscritos en el país de su procedencia, antes de que sean sometidos al régimen de importación definitiva en el territorio nacional.

Ir al inicio de los resultados