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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41904 >> Fecha 09/08/2019 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41904 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 41904-MIDEPLAN-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL

Y POLÍTICA ECONÓMICA Y LA MINISTRA DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 11 y 140 incisos 3) y 8) de la Constitución Política; los artículos 4, 7, 11, 25.1 y 27.1 de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley General de la Administración Pública" y sus reformas; los artículos 1°, 26, 46, 48, 49, 50, 54 y 57 inciso l) de la Ley N° 2166 del 9 de octubre de 1957, "Ley de Salarios de la Administración Pública"; el artículo 5 inciso b) de la Ley N° 8131 del 18 de setiembre de 2001 "Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos" y los Transitorios XXXI y XXXII del Título III de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, "Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas".

CONSIDERANDO

I. Que el título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, "Modificación de la Ley N° 2166, Ley de salarios dela Administración Pública, de 09 de octubre de 1957", regula lo referente al régimen de remuneraciones y pago de incentivos salariales para los funcionarios de la Administración Central, entendida como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios; el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos; así como a los servidores de la Administración descentralizada: autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado y municipalidades.

II. Que por Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H del 11 de febrero de 2019y sus reformas, se establecen los lineamientos generales de la Ley N° 9635, en lo referente a empleo público.

III. Que el artículo 50 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 del Título III de la Ley N° 9635, establece que el incentivo por anualidad, de las personas funcionarias públicas cubiertas por ese título, será un monto nominal fijo para cada escala salarial, monto que permanecerá invariable.

IV. Que el transitorio XXV del Título III de la Ley N9635 establece que el salario total de las personas servidoras que se encuentren activas en las instituciones contempladas en el artículo 26 a la entrada en vigencia de esta ley no podrá ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten.

Adicionalmente, el artículo 56 del mismo texto normativo dispone que los incentivos, compensaciones, topes o anualidades remuneradas a la fecha de entrada en vigencia de la ley serán aplicados a futuro y no podrán aplicarse en forma retroactiva en perjuicio las personas servidoras o sus derechos patrimoniales.

V. Que en razón del el transitorio XXV y el artículo 56 supra citados, deben respetarse los derechos adquiridos de las personas servidoras, asegurando que el salario total que recibían antes de la entrada en vigencia de la ley no sea disminuido en modo alguno. Lo anterior, de manera que no se realice una aplicación retroactiva de los incentivos, topes y compensaciones en perjuicio de las personas servidoras.

VI. Que de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional y administrativa al presentarse movimientos de personal entre instituciones estatales, en razón de la Teoría del Estado Patrono Único y el principio de continuidad en el servicio público, las personas funcionarias mantienen su relación de empleo para efectos del reconocimiento de los derechos laborales.

VII. Que en específico, la Procuraduría General dela República, en dictamen n° C- 086- 2007 del 23 de marzo de 2007, indicó: "La teoría del Estado como patrono único parte de la premisa de que el Estado es un único centro de imputación de derechos laborales, independientemente del ente u organismo específico en el cual desarrolla su actividad productiva el trabajador (...) A partir de los anteriores criterios jurisprudenciales, se ha sostenido que al trasladarse un funcionario de un puesto a otro dentro del Sector Público, la relación de empleo que mantiene dicho funcionario en las diferentes dependencias públicas, debe computarse como una sola, a efectos de proceder al reconocimiento de los derechos laborales que le correspondan."

VIII. Que adicionalmente en dictamen n° C-118 del 16 de junio de 1998, la Procuraduría explicó: “Nos referimos a la llamada "Teoría del Estado como patrono único", y su consecuencia, al decir de reiterados dictámenes de este Despacho, de que cualquiera que sea la institución a la que se sirva, se labora para un mismo patrono que es el Estado. Tal teoría fue ampliamente desarrollada por nuestra jurisprudencia laboral en el pasado (en la que se fundamentaron aquellos dictámenes) y puede asegurarse que hasta sirvió de inspiración a la citada ley Nº 6835, en cuanto quedó plasmado en ella el reconocimiento de antigüedad contenido en el inciso d) que se adicionó el numeral 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.”

IX. Que la Sala Constitucional reiteró en sentencia n433-90 de las 15:30 horas del día 27 de abril de 1990: “Del principio de que el Estado es en realidad uno sólo, se deriva la conclusión de que en la relación de servicio que lo liga con sus servidores, el Estado es un mismo patrono y que no tiene importancia distinguir en cuál de las diversas dependencias públicas se prestó el servicio al establecer la antigüedad, servida para efectos de salario como servidor activo, o como requisito para acceder a la jubilación.”

X. Que si bien mediante Ley N6835 del 22 de diciembre de 1982 “Reforma Ley de Salarios de la Administración Pública” se incorporó formalmente un inciso d) al artículo 12 de la Ley N° 2166 del 09 de octubre de 1957 “Ley de Salarios de la Administración Pública”, a efectos de reconocer a los servidores públicos el tiempo servido en otras entidades del Sector Público en el cómputo de anualidades, dicha inclusión se encontraba ya desarrollada por la jurisprudencia laboral en razón de la Teoría del Estado como Patrono Único, tal como se indica en el dictamen n° C-118 del 16 de junio de 1998 de la Procuraduría General de la República.

XI. Que incluso, previo a la emisión de Ley N6835, la Sala Segunda en resoluciones n° 1388 de 3 de noviembre de 1958, y n° 105 de 12 de enero de 1973 habilitó el reconocimiento de los servicios en otras instituciones de Estado. En sentencia n°43 de las 09:00 horas de 18 de marzo de 1993 dispuso: “(…) Se señala que antes de mil novecientos ochenta y dos, la jurisprudencia había desarrollado la teoría del Estado patrono único, con base en la cual se reconocían los servicios prestados para las diversas instituciones públicas (entre otras, ver sentencias de este Tribunal N ° 1388 de 3 de noviembre de 1958, y N ° 105 de 12 de enero de 1973). Asimismo, como lo cita la sentencia de análisis dictada por la Sala, la misma Procuraduría en dictámenes C-194-83 de diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres y C-236-85 de treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, avaló la tesis jurisprudencial aceptando expresamente el reconocimiento de la antigüedad para efectos del aumento progresivo de las vacaciones. Para tener una visión más clara de lo expresado por la Sala, se transcribe a continuación lo esencial de dicho pronunciamiento: "II.-...se llega a la conclusión, por parte de los suscritos Juzgadores que sí resulta procedente el reconocimiento de la antigüedad laborada por los aquí demandantes, en el Sector Público, no sólo para efectos de aumentos anuales, aspecto típicamente salarial y por ente retributivo, sino también para efectos de vacaciones, aspecto éste más bien profiláctico y por ende no retributivo, salvo la mediación de la figura de la compensación.”

XII. Que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, amplió la Teoría del Estado como Patrono Único a derechos o beneficios distintos a las anualidades por el reconocimiento a la antigüedad, así por ejemplo en resolución n° 34 de las 09:40 horas de 5 de marzo de 1993 dispuso: “(…) originalmente el reconocimiento de la antigüedad se hizo aplicando la figura del ESTADO PATRONO ÚNICO, pero con no poca debilidad, sobre todo, pensando en el principio de la unidad estatal como patrono y en algunos casos, relacionándolo con la otra teoría de la relación estatutaria, fundamentada esta última en el artículo 191 de la Constitución Política…no cabe duda, que el reconocimiento de la antigüedad en cuanto a la prestación de servicios para el Estado y sus instituciones ha venido avanzando en cuanto a los derechos respecto de los que se hacía el correspondiente reconocimiento, a saber, vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, aumentos anuales, jubilaciones y pensiones”

XIII. Que en razón de la reiterada jurisprudencia emitida, incluso de previo a la existencia del antiguo inciso d) del artículo 12 de la Ley N° 2166, que respalda el reconocimiento de la antigüedad adquirida entre instituciones estatales; de conformidad con la Teoría Estado como Patrono Único, la relación estatutaria que en función del artículo 191 de la Constitución Política unifica las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, y en aplicación del artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública, del Transitorio XXV de la Ley N9635 y del artículo 56 de la Ley N° 2166, se estima necesario adicionar un inciso f) al artículo 14 al Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H del 11 de febrero de 2019 y sus reformas.

XIV. Que el artículo 35 de la Ley N°2166, adicionado por el artículo 3° del Título III de la Ley N°9635, establece: “Artículo 35- Porcentajes de compensación por dedicación exclusiva. Se establecen las siguientes compensaciones económicas sobre el salario base del puesto que desempeñan los funcionarios profesionales que suscriban contratos de dedicación exclusiva con la Administración: 1. Un veinticinco por ciento (25%) para los servidores con el nivel de licenciatura u otro grado académico superior. 2. Un diez por ciento (10%) para los profesionales con el nivel de bachiller universitario.”

XV. Que en adición al artículo 35 supra citado, el Transitorio XXVIII del Título III de la Ley N°9635 dispone: “Los porcentajes dispuestos en el artículo 35 no serán de aplicación para los servidores que: 1. A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cuenten con un contrato de dedicación exclusiva en vigor. 2. Presenten movimientos de personal por medio de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, siempre que el servidor involucrado cuente con un contrato vigente. 3. Cuando un contrato de dedicación exclusiva pierde vigencia durante la suspensión temporal de la relación de empleo público, por las razones expresamente previstas en el ordenamiento jurídico.”

XVI. Que en los artículos 4 y 5 del Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, referente a empleo público, Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H, se establecieron disposiciones para aclarar en cuáles supuestos resultaban aplicables los nuevos porcentajes de dedicación exclusiva regulados en el artículo 35 de la Ley N° 2166, siendo uno de estos supuestos el cambio en razón del requisito académico.

XVII. Que el artículo 36 de la Ley N°2166, adicionado por el artículo 3° del Título III de la Ley N° 9635, estableció nuevos porcentajes para el pago de la compensación económica por prohibición y en los artículos 9 y 10 del Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, referente a empleo público, Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H, se establecieron disposiciones para aclarar en cuáles supuestos resultaban aplicables los nuevos porcentajes de prohibición, siendo uno de estos supuestos el cambio en razón del requisito académico.

XVIII. Que en dictamen n° C-166 de 13 de junio de 2019, la Procuraduría General de la República concluyó en lo que interesa: “4.- Las exigencias previstas en el artículo 4, inciso d), y 5, inciso b), del decreto 41564 aludido, no son útiles para hacer efectivo el mandato del legislador, sino que por el contrario, impiden ejecutar lo expresamente dispuesto en el Transitorio XXVIII de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Por ello, al apreciarse un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, lo procedente es sugerir al Poder Ejecutivo la corrección respectiva (….) 8.- El Transitorio XXV de la Ley n°9635 tiene como finalidad que ningún funcionario activo al momento de la entrada en vigencia de esa ley sufra una disminución salarial como producto de ese cambio normativo…”

XIX. Que conforme a lo expuesto, se estima procedente modificar parcialmente el Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H.

Por tanto,

DECRETAN:

"REFORMA AL INCISO B) DEL ARTÍCULO 5 INCISO, ADICIÓN DE UN

INCISO F) AL ARTÍCULO 14 Y DEROGATORIA DEL INCISO D) DEL

ARTÍCULO 4 DEL DECRETO EJECUTIVO N° 41564-MIDEPLAN-H

DEL 11 DE FEBRERO DE 2019 Y SUS REFORMAS, REGLAMENTO

DEL TÍTULO III DE LA LEY FORTALECIMIENTO DE LAS

FINANZAS PÚBLICAS, LEY N° 9635 REFERENTE

AL EMPLEO PÚBLICO”

Artículo 1.- Refórmese el inciso b) del artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H del 11 de febrero de 2019 y sus reformas, titulado: “Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público”, para que en adelante se lea:

 Artículo 5.-

(…)

b) Aquellos movimientos de personal a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, sea en una misma institución o entre instituciones del Estado, siempre y cuando la persona servidora cuente con un contrato de dedicación exclusiva previo a la publicación de Ley N° 9635. Lo anterior, siempre que exista la continuidad laboral. Las personas servidoras que cuentan con un contrato de dedicación exclusiva vigente, suscrito de previo a la publicación de la Ley N° 9635 con la condición de grado académico de Bachiller Universitario, que procedan a modificar dicha condición con referencia al grado de Licenciatura o superior, seguirán percibiendo los porcentajes de dedicación exclusiva que regían antes de la entrada en vigencia de la Ley 9635.”

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